REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2.011.



CAUSA Nº: 1U-573-11.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO (S): RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES.

VICTIMA (S): RAMON BEROES Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-573-11 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, (...), a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem; como materializados en perjuicio del Ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 14-01-08, que riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 14-01-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el A]artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día: 01-06-08, la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem; como materializados en perjuicio del Ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha: 09-06-08, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 19-06-08 a las 03:00 horas de la tarde.
El día: 26-10-10, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se ordena la apertura a juicio remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 22-03-11 se recibió por ante este Despacho y fijando el acto de sorteo de escabinos para el día 06-04-11 a las 11:00 a.m.
En fecha 06-04-11 consta Acta de Diferimiento del Acto de Sorteo de Escabinos para el día 12-04-11 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado.
En fecha 12-04-11 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 03-05-11 a las 8:50 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado.
En fecha 03-05-11 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 18-05-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado.
En fecha 18-05-11 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 31-05-11 a las 8:50 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado.
En fecha 31-05-11 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos en virtud de la ausencia de la víctima y para solicitar información al Tribunal de Ejecución a los fines de la localización del acusado.
En fecha 06-06-11 consta diligencia de la Defensora Pública donde manifiesta que su defendido se encuentra recluido en la Comandancia general de Policía de esta ciudad.
En fecha 06-06-11 consta auto acordando en virtud de la información suministrada por la defensa el Acto de Sorteo de Escabinos para el día 28-06-11 a las 8:45 a.m.
En fecha 28-06-11 consta Acta de diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 21-07-11 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado.
En fecha 21-07-11 consta Acta de Sorteo de Escabinos y fijando la constitución del Tribunal mixto para el día 09-08-11 a las 2:45 p.m.
En fecha 12-08-11 consta auto de diferimiento del Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 27-09-11 a las 3:00 p.m., en virtud de que no hubo despacho el día fijado.
En fecha 29-09-11 consta auto de diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-10-11 a las 3:20 p.m., en virtud de que no hubo despacho el día fijado.
En fecha 13-10-11 consta Acta de Diferimiento de Constitución del tribunal Mixto para el día 01-11-11 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los posibles escabinos.
En fecha 01-11-11 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal mixto para el día 14-11-11 a las 11:00 a.m.
En fecha 14-11-11 consta Acta de Diferimiento de constitución del Tribunal Mixto para el día 07-12-11 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los posibles escabinos.
En fecha 07-12-11 consta Acta de diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto en virtud de la ausencia total de los posibles escabinos, además de decidir por auto separado la solicitud de constitución del Tribunal Unipersonal en la presente causa.
En fecha 09-12-11 consta auto de constitución del Tribunal en forma unipersonal y fijando el respectivo juicio Oral y Público para el día 30-01-12 a las 3:00 p.m.
En fecha 02-02-12 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-02-12 a las 10:30 a.m., en virtud de que el Ciudadano Juez se encontraba en el Acto de Apertura del Año Judicial.
En fecha 13-02-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 01-03-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 01-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-03-12 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y de la víctima.
En fecha 15-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-04-12 a las 11:00 a.m., en virtud de de la víctima.
En fecha 11-04-12 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-04-12 a las 11:15 a.m., en virtud de que el Ciudadano Juez se encontraba realizando curso de capacitación de Jueces.
En fecha 30-04-12 consta auto de abocamiento de la ciudadana Juez, y se fija el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 15-05-12 a las 3:00 p.m.
En fecha 15-05-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-06-12 a las 10:30 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la causa N° 1U-537-11.
En fecha 07-06-12 consta Acta de de Inicio del Juicio Oral y antes de iniciar el debate, solicita la defensa el derecho de palabra y acordado como fue, señaló que su defendido quiere admitir los hechos y efectivamente así lo hizo.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló: Que el día 12 de Enero del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., fueron aprehendidos en flagrancia los Ciudadanos Richard Rafael Pérez Colmenares y Oscar Alexander Garrido Serrano por los funcionarios Sub-Inspector (P.B.A) Carlos Bustos, Sargento Mayor (P.B.A) Franklin Zambrano, Sargento Primero (P.B.A) Daniel Heredia, Cabo Primero (P.B.A) José guerra y Agente(P.B.A) Rafael Rodríguez, adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Apure, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado del 171 de emergencias, informándoles que en la Calle Independencia, específicamente en la Bloquera Don Juan, se encontraban dos personas, que portaban armas de fuego efectuando un robo en el establecimiento comercial, inmediatamente hacen acto de presencia en el lugar y observan a los sujetos cada uno con un arma de fuego y les dieron la voz de alto y que levantaran las manos, uno de ellos levantó el arma en dirección donde se encontraba la comisión policial efectuando un disparo por lo que se efectuaron intercambios de disparos logrando uno de los sujetos subirse al techo y abrir un boquete para huir del lugar, lográndose su captura sin incautarle el arma que portaba por lo que se presume que fue arrojada entre las paredes de la bloquera y el edificio contiguo, quien luego fue identificado como Oscar Alexander Garrido Serrano, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control respectivo. Seguidamente es aprehendido por la comisión Richard Rafael Pérez Colmenares, portando un arma de fuego tipo Pistola, Marca Jennings FIRE ARMS, calibre 380 mm, Color Pavón Gris, con empuñadura de madera, color marrón, seriales limados, contentiva en su caserina de cuatro (4) cartuchos, calibre 380 mm, sin percutir y un cartucho del mismo calibre percutido. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar mediante la declaración de los testigos presentes en el lugar que estos dos sujetos irrumpieron en el local comercial denominado Ferretería y Materiales San Juan C.A y bajo amenazas a la vida a mano armada obligaron a los empleados del negocio a caminar hacia la oficina y los encerraron para tomar el dinero producto de la venta del día, así como también el dinero de la nómina del personal que iba a ser cancelada ese día, pero, dichos sujetos no lograron su cometido, en virtud que uno de los trabajadores del lugar, al ver el ingreso de los imputados al local comercial, entró en uno de los baños y realizó llamada a la policía, haciendo acto de presencia inmediatamente los funcionarios logrando frustrar el robo. Asimismo indicó que uno de los acusados fue identificado como RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 13.640.376, nacido en fecha 12/10/78, residenciado en el Barrio San José, Calle Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem; como materializados en perjuicio del Ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza de los delitos cometidos, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEXTO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le decretara el Tribunal Segundo Control en fecha 14-01-08, conforme a las previsiones de los Artículos 256, ordinales 3 y 8 en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, (...); este Tribunal revoca las mismas y ordena su inmediata detención en virtud de lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena impuesta supera los cinco (5) años. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; pero como quiera, que el delito endilgado es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esto en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, debe necesariamente hacer la rebaja correspondiente, esto quiere decir, un tercio de la pena que hubiese llegado a imponerse si hubiese sido consumado, esto a los Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión se le rebajan Cuatro (4) años y Seis (6) meses, lo que daría un total a imponer por este delito es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Igualmente, es de referir que la pena a aplicar por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; considera este sentenciador, conforme a la norma prevista en el Art. 37 citado supra, que la sanción normalmente aplicable es también la de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. En este orden es necesario destacar que conforme a lo estatuido al Artículo 87 del Código penal, cuando concurre en una persona la comisión de dos o más ilícitos penales los cuales acarreen penas privativas de libertad constitutivas de prisión, se aplicará la pena por el delito más grave pero con el aumento de la mitad de la pena a que se haya hecho acreedor por el otro u otros delitos en que hubiera incurrido. Así, en el caso en estudio, se estima que a la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, debe sumarse la mitad de la aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya calculada en prisión de cuatro (04) años, es decir: dos (02) años; arrojando un total de pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, quien aquí decide, estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la pena en un tercio, a saber: TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que haciendo la resta correspondiente la pena total que debe imponerse es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.640.376, en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, (...); de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem; como materializados en perjuicio del Ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, suprimiendo la del numeral 2°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 14-01-08, conforme a las previsiones de los Artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: RICHARD RAFAEL PEREZ COLMENARES, anteriormente identificado; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta la ejecución de la pena por parte del tribunal competente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
TERCERO: La remisión al Parque Nacional de Armas, de: Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola; Marca: JENNINGS FIRE ARMS; Calibre: 380 Mm.; Color: Pavon: Gris; Empuñadura de Madera; de color Marrón; Serial: LIMADO; Una (1) caserina, Cuatro (04) Cartuchos Calibre 380 MM sin percutir; todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 278 del Código Penal, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


La Sentencia fue publicada el día: 21-06-12.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-573-11