REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2.012.



CAUSA Nº: 1U-622-11.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): JOSE DARIO RODRIGUEZ.

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-622-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (...), a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 19-05-11, que riela al folio Cuarenta (F: 40) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de San Fernando, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 25-05-011, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano José Darío Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.176.
El día: 07-07-11, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado; a quien endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha: 01-12-11, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Cuatrocientos Cuarenta y Nueve ( 449) al folio Cuatrocientos Cincuenta y Tres (453) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 05-12-11, el Tribunal Primero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (F: 454 al 457).
En fecha: 14-12-11, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-622-11, fijándose para el día 10-01-12 a las 11:00 a.m., la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso.
En fecha 10-01-12 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos para el día 31-01-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los acusados y su defensor.
En fecha 02-02.12 consta auto de diferimiento del sorteo de Escabinos para el día 27-02-12 a las 8:50 a.m., en virtud de que el Tribunal no dio despacho por la apertura del año judicial.
En fecha 27-02-12 consta Acta de Diferimiento del Sorteo de Escabinos para el día 12-03-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de los acusados y de su defensor.
En fecha 12-03-12 consta auto de diferimiento del Acto de sorteo de Escabinos para el día 17-04-12 a las 3:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando Juicio Oral y Público en la Causa N° 1U-535-11.
En fecha 18-04-12 consta de realización de sorteo de Escabinos y se fija para el día 09-05-12 a las 2:00 p.m., el acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 07-05-12 se recibe escrito de solicitud del Abogado defensor Juan Pernía campos donde solicita se fije una audiencia especial de Admisión de Hechos de parte del acusado Ciudadano JOSE DARIO RODRIGUEZ.
En fecha 09-05-12 consta Acta de diferimiento de Constitución del tribunal Mixto para el día 07-06-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los acusados y defensor privado.
En fecha 07-06-12 consta Acta dejando sin efecto la constitución del Tribunal Mixto y constituyendo en Unipersonal, en virtud de que el delito por el cual acusado la fiscalía del ministerio Público no sobrepasa la pena en su limite máximo de cuatro años y fijando el juicio Oral y Público para el día 02-07-12 a las 9:00 a.m.
Asimismo, en fecha 07-06-12, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado JOSE DARIO RODRIGUEZ.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Milagros Muñoz, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha 19-05-11, se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, con la finalidad de cumplir con dos ordenes de allanamiento emanada del Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en dos casa ubicadas en el Barrio La Defensa, una perteneciente al ciudadano conocido con el seudónimo del NEGRO MOIRA y otra casa donde habita el Ciudadano conocido como JHON EL COLOMBIANO, al estarse ejecutando los dos allanamientos de manera simultánea en las casa de las personas antes mencionadas, por detrás de una, salen corriendo tres (3) sujetos hacia dicha casa por lo que se inicia una persecución y le dan alcance a dos (2) de los tres (3) ciudadanos los mismos son sometidos en el patio de la casa. Posteriormente cuando los funcionarios se estaban retirando del lugar por la parte del frente de la casa, observaron por la parte trasera de la casa que estaba llegando una moto de color azul, la cual estaba abordada por dos ciudadanos, quienes empezaron a escarbar y remover la tierra que esta alrededor de una cochinera, por lo que se dirigieron a ellos y le dieron la voz de alto, realizándoles un chequeo corporal de conformidad a lo establecido en el Artículo205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al Ciudadano José Darío Rodríguez, la cantidad de Trescientos Cuarenta (340) bolívares, los estaban impregnados de olor característico al de la marihuana. Igualmente se les solicitó que se les dijera que qué buscaban allí y los mismos no manifestaron nada, al tiempo que observaron que el Ciudadano José Darío Rodríguez, se movió del sitio y se montó sobre unas piedras, por lo que los funcionarios le indicaron al ciudadano antes mencionado que se bajara de encima de las piedras y al bajar de las mismas y ser levantadas por el funcionario militar en presencia del testigo, fueron encontrados debajo de dichas piedras en una bolsa de color azul la cantidad de diez (10) envoltorios de forma rectangular, cubierto de papel aluminio color plateado, el cual contenía en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, dejando constancia los efectivos militares que la tercera persona que logró evadirse de la aprehensión anteriormente expuesta era el ciudadano José Darío Rodríguez quien inmediatamente fue a la casa con el fin de rescatar la droga. Luego de analizados los restos vegetales se determinó que se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto total de DIECINUEVE GRAMOS (19 GRS.). Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha: 22-05-11, conforme a las previsiones del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (...); quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre Uno (01) y dos (02) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Un (01) año y Seis (6) meses de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Cuatro (04) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Un (1) año y Cuatro (4) meses de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Cuatro (4) meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.513.176, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (...); de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha: 22-05-11, conforme a las previsiones del Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (...); hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a intervalo de cada Treinta (30) días entre cada presentación, hasta la ejecución de la pena por parte del tribunal competente.
TERCERO: LA CONFISCACIÓN de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340,00 Bs.), discriminados de la siguiente manera: 1) VEINTIDOS (22) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES: B-04091721, E-89554263, D-09782022, A-62299922, G-40632114, J-39184680, H-53626511, G-42722637, A-39608317, F-14899063, H-02022562, E-50466220, B-34121173, F-21202604, A-40358574, J-26344876, M-81074169, N-19078207, E-25031996, A-72826224, H-212118272,F-18819270; 2) VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES, SERIALES: H-10501505, C-36152503, H-14895467, J-71822053, C-46462469, H-21645088, C-31421436, H-09767776, F-11177534, B-71487668, H-05526314, D-17784545, B-67121121, H-07026551, C-20095552, C-08437146, F-52594376, C-32841755, H-06071461, C-52993670 y 3) UN BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES DE SERIAL: J-77450180, los cuales fueron retenidos e incautados preventivamente al ciudadano: JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para el momento de su aprehensión policial y que se encuentran en la Primera Compañía, Destacamento N° 68 de la guardia Nacional Bolivariana; todo ello de conformidad a lo previsto en la parte in fine del Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la correspondiente ejecución. En consecuencia deposítese la mencionada suma a la orden del Órgano Rector en procura de que sea destinada a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 del código Orgánico Procesal, visto que el Ciudadano JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, admitió los hechos, y queda aun por la realización del Juicio Oral y Público al otro acusado Ciudadano REDYS JOSE HIDALGO MARTINEZ, se divide la continencia de la causa y se ordena compulsar solo las actuaciones esenciales en cuanto atañen directamente al Ciudadano JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


La Sentencia fue publicada el día: 21-06-12.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-622-11