REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2.012.



CAUSA Nº: 1M-646-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DR. ALLAND UVIEDO (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): GUILLERMO VELANDIA, ANGEL EMIRO ROJAS, WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA

VICTIMA (S): ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO,, LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1M-646-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: GUILLLERMO VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.888.658, nacido en fecha (...); a quien la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80, 405 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos; WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos y ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.406, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO; y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las disposiciones de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 03-02-12, que riela al folio Veintitrés (23) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 04-02-012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados Williams Andrés Velandria Gouveia y Guillermo Velandria, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251ordinal 1,2,3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-03-12 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar prórroga de Quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dictar su acto conclusivo.
En fecha 27-02-12 el Tribunal Primero de Control recibió solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde pide que se solicite la causa N° 3C-4076-11 llevada por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la misma se encuentra como imputado el Ciudadano Guillermo Velandia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en contra del Ciudadano Luis Navarro, a los fines de que sea acumulada a la causa N° 1C-15.376-12.

En fecha 07-03-12 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure acuerda acumular la causa N° 3C-4076-11 seguida al Ciudadano GUILLERMO VELANDIA.

En fecha 07-03-12 se realizó Audiencia Especial por captura al Ciudadano Ángel Emiro Leguizano Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.192.929, en virtud de habérsele decretado la orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

En fecha 16-03-12, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: GUILLLERMO VELANDIA, (...); a quien la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80, 405 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos; WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos y ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.406, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados.

En fecha: 23-04-12, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio Seiscientos Diecinueve (619) al folio Seiscientos Veintitrés (623) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 25-04-12, el Tribunal Primero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (F: 626 al 632).

En fecha: 11-05-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-636-12, fijándose para el día 28-05-12 a las 11:30 a.m., la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso.

En fecha 28-05-12 consta Acta de de Sorteo de Escabinos y se fijó para el día 21-06-12 a las 3:00 p.m., la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 18-06-12 se recibe escrito de solicitud del Abogado defensor Henry Moreno Zapata, donde solicita se fije una audiencia especial de Admisión de Hechos de parte de los acusados Ciudadano GUILLERMO VELANDIA, WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIA y ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS.

Asimismo, en fecha 21-06-12, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…que en fecha 29-06-11, en horas de la noche, el Ciudadano Antonio Alexander Gouveia Castillo, se encontraba en una cauchera, ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos” reparando un caucho de su vehículo, momento en el cual vió a los Ciudadanos Andrés Velandia y Nicolás Aguirre que se desplazaban en una moto y los mismos se devolvieron hacia donde el estaba y sin mediar palabras, el Ciudadano Nicolás le efectuó un disparo en el abdomen, seguidamente le realizó tres disparos más en la espalda, ante esta situación, el Ciudadano Antonio Gouveia como pudo, ingresó al interior del local y agarró un tubo para defenderse, razón por la cual los ciudadanos Andrés Velandia y Nicolás Aguirre optaron por huir del sitio. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO con respecto a WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIA; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, con respecto a ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80, 405 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, LUIS CARLOS NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a GUILLERMO VELANDIA. En cuanto a la acusación del delito endilgado por la vindicta público, este es, Homicidio Intencional respecto del acusado GUILLERMO VELANDIA, es en referencia a una segunda acusación por acumulación de causa, ya que se trata de hechos diferentes, en base a lo siguiente: “En fecha 02-09-11, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche el Ciudadano LUIS CARLOS NAVARRO NAVARRO, conducía un vehículo tipo moto que le había prestado un amigo y se dirigía a su casa ubicada en el Barrio El Calvario, Municipio San Fernando, Estado Apure, de ese sector, cuando al estacionarse frente de su casa de manera sorpresiva e inesperada recibe cuatro disparos en su cuerpo, no pudiendo el mismo correr ya que era minusválido, es decir, no tenía pierna derecha, en ese instante la hermana del hoy occiso quien presenció lo ocurrido, observó al ciudadano que le había disparado se encontraba cerca del hoy occiso portando un arma de fuego en la mano, razón por la cual ella empieza a llamar a los vecinos del sector, quienes solicitan apoyo de la policía, quienes se apersonan al sitio de los hechos y practicaron la aprehensión del responsable, quien quedó identificado como Guillermo Velandia, quien al momento de la aprehensión se le decomisó una pistola marca Bersa, modelo Thunder, Calibre 9MM, Serial: 19222, con porte de armas con las características antes descritas”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra a los ciudadanos: GUILLLERMO VELANDRIA, WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA y ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados, a cada uno poe separado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que los exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron, cada uno por separado: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad eran producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éstos optan por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que sus defendidos no poseían Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos acusados; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta a los acusados de autos, debe separarse todos y cada uno de ellos. Con respecto al acusado GUILLERMO VELANDIA, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, es la que fluctúa entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Quince (15) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Ahora bien, con respecto al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° concatenado con el Artículo 80 ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Treinta (30) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; pero como quiera que el delito contempla la frustración que según el Artículo 82 ejusdem, contempla una rebaja aplicable de la tercera parte, quedaría entonces la pena para este delito, Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión. En cuanto al tercer delito, que es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cuatro (4) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el Homicidio Intencional Simple, que la pena correspondiente es de Quince (15) años, a éste, se le suman la mitad de los otros dos delitos, que serían la del Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración cinco (5) años y Diez (10) meses y la del Ocultamiento de Arma de Fuego, Dos (2) años; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en VEINTIDOS (22) AÑOS Y diez (10) meses de prisión. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto, a saber: Cinco (05) años, Ocho (8) meses y Cinco (5) días; es decir, que habría de cumplir la pena en Diecisiete (17) años, dos (2) meses y Cinco (5) días de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Dos (2) meses y Cinco (5) días, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: GUILLERMO VELANDIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.888.658, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Con respecto al acusado WILLIAM ANDRES VELANDIA GOUVEIA, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° concatenado con el Artículo 80 ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Treinta (30) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; pero como quiera que el delito contempla la frustración que según el Artículo 82 ejusdem, contempla una rebaja aplicable de la tercera parte, quedaría entonces la pena para este delito, Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión. En cuanto al segundo delito, que es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cuatro (4) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, que la pena correspondiente es de Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión, a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería la del Ocultamiento de Arma de Fuego, Dos (2) años; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un quinto, a saber: Dos (02) años, Cuatro (4) meses, Ocho (8) días y Ocho (8) horas; es decir, que habría de cumplir la pena en Once (11) años, Cuatro (4) meses, Ocho (8) días y Ocho (8) horas de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Cuatro (4) meses, Ocho (8) días y Ocho (8) horas de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: WILLIAM ANDRES VELANDIA GOUVEIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 27.653.406, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Con respecto al acusado ANGEL EMIRO LEGUIZAN ROJAS, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° concatenado con el Artículo 80 ambos del Código Penal, es la que fluctúa entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Treinta (30) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; pero como quiera que el delito contempla la frustración que según el Artículo 82 ejusdem, contempla una rebaja aplicable de la tercera parte, quedaría entonces la pena para este delito, Once (11) años y Ocho (08) meses de Prisión. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: Tres (03) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días; es decir, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de que habría de cumplir la pena en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN habrá de cumplir el ciudadano: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.192.929, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: GUILLLERMO VELANDRIA, (...); a quien la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80, 405 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO, LUIS NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: GUILLERMO VELANDIA, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIA, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos, como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano: WILLIAMS ANDRES VELANDIA GOUVEIA, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO: CULPABLE, al ciudadano ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.406, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de ANTONIO ALEXANDER GOUVEIA CASTILLO. En consecuencia, se condena al ciudadano: ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, ya identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: GUILLLERMO VELANDRIA, (...); WILLIAMS ANDRES VELANDRIA GOUVEIA, (...) y ANGEL EMIRO LEGUIZANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 27.653.406, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. En consecuencia, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.

QUINTO: REMITASE EL ARMA DE FUEGO, con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre 9 MM; Marca: BERSA; MODELO: THUNDER; Color: Negro, a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Ciudad de Caracas, quien se encuentra depositada en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure.

Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. EDITH FLORES


La Sentencia fue publicada el día: 21-06-12.



LA SECRETARIA
DRA. EDITH FLORES
CAUSA: 1U-646-12