REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-468-09.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JUAN OSMAEL FERNANDEZ BENAVIDES

VICTIMA (S): GUSTAVO ENRIQUE PEREZ TORRES (OCCISO) Y MANUEL ANTONIO PEREZ VALERA (VICTIMA INDIRECTA)

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-468-09 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JUAN OSMAEL FERNANDEZ BENAVIDES, (…), a quien el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEREZ TORRES. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del ministerio Público, ésta manifiesta lo siguiente: “El ministerio Público de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que los hechos se remontan al día 10 de Agosto del año 2008, luego de la investigación se llegó a la conclusión que al acusado de autos debía endilgársele el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Pero como quiera que anterior oportunidad se había iniciado el presente juicio y en la cual se pudo apreciar de las declaraciones de testigos y expertos, que los hechos se subsumen en el delito de Homicidio Intencional de conformidad a lo establecido en el Artículo 405 del Código Penal, es por ello que esta representación fiscal considera en aras del principio de la buena fe del Ministerio Público y el derecho que le atribuye el legislador en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicita la misma, en virtud de que han variado las circunstancias por la cual se había acusado inicialmente”.
Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusad, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 11-08-08, que riela al folio Dos (2) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 12-08-08, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JUAN OSMAEL FERNANDEZ BENAVIDES, (…), todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE PEREZ TORRES.
En fecha 12-09-08 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 16-09-08 consta auto fijando Audiencia Preliminar para el día 07-10-08 a las 9:00 a.m.
En fecha 07-10-08 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 27-10-08 a las 2:15 p.m., todo en virtud de la ausencia del imputado, pese haberse librado el traslado debido.
En fecha 27-10-08 consta de realización de la Audiencia Preliminar, declarando la apertura a juicio y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 05-11-08 se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio y se acuerda fijar el sorteo ordinario de escabinos para el día 13-11-08 a las 3:00 p.m.
En fecha 13-11-08 consta Acta de Diferimiento de Sorteo de Escabinos y se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 18-11-08 a las 9:00 a.m., en virtud de que no hubo sistema de intranet ese día.
En fecha 18-11-08 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija para el día 02-12-08 a las 3:30 el Acto de Constitución y depuración del Tribunal Mixto.
En fecha 02-12-08 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09-12-08 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los posibles escabinos.
En fecha 09-12-08 consta Acta de Sorteo de Escabinos para el día 02-02-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de los llamados a constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 04-02-09 consta auto de diferimiento del acto de constitución del tribunal Mixto párale día 17-02-09 a las 2:15 p.m., en virtud de que no hubo actividades el 02-02-09 por decreto presidencial.
En fecha 17-02-09 consta Acta de Constitución del Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Público para el día 26-03-09 a las 2:00 p.m.
En fecha 25-03-09 consta acta de Inhibición de la Ciudadana Juez Nataly Piedraita en virtud de haber conocido de la causa, en el Tribunal de Control, siendo la causa remitida inmediatamente para este tribunal Primero de Juicio.
En fecha 31-03-09 consta auto de entrada y acordando fijar el Sorteo de Escabinos para el día 13-04-09 a las 9:30 a.m.
En fecha 13-04-09 consta Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos y fijando para el día 13-05-09 a las 10:45 a.m., el acto de constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 13-05-09 consta Acta de Diferimiento de Constitución de Escabinos para el día 01-07-09 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia del acusado, la defensa.
En fecha 01-07-09 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, para el día 17-07-09 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 17-07-09 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-08-09 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de los posibles escabinos.
En fecha 12-08-09 consta Acta de nuevo sorteo de escabinos y fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 02-10-09 a las 9:30 a.m.
En fecha 02-10-09 consta Acta de constitución del Tribunal Mixto y se fija para el día 12-11-09 a las 9:30 a.m., el Juicio Oral y Público.
En fecha 12-11-09 se difiere el Juicio Oral y Público para el día 14-12-09 a las 2:30 p.m., en virtud de que no hubo despacho.
En fecha 14-12-09 consta auto difiriendo el Juicio Oral y Público para el día 01-02-10 a las 10:30 a.m., en virtud de permiso concedido a la jueza.
En fecha 01-02-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-03-10 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia del escabino principal, los abogados de la víctima y la víctima indirecta.
En fecha 28-05-10 consta auto de abocamiento del Ciudadano Juez David Bocaney y se fija el Juicio Oral y Público para el día 21-06-10 a las 9:00 a.m.
En fecha 21-06-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 15-07-10 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia del defensor y la víctima indirecta.
En fecha 15-07-10 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 07-10-10 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los abogados asistentes y la víctima indirecta.
En fecha 07-10-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-11-10 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima, testigos y expertos.
En fecha 24-11- 10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-01-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta, testigos y expertos.
En fecha 19-01-11 consta Acta de diferimiento del juicio Oral y Público para el día 23-03-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 23-03-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-05-11 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia del fiscal del Ministerio Público y los escabinos.
En fecha 02-05-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-05-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia del fiscal del ministerio Público y los escabinos.
En fecha 24-05-11 consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-07-11 a las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio Oral en la Causa N° 1M-495-10.
En fecha 03-08-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-08-11 a las 9:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio Oral y Público en la Causa N° 1M-448-08.
En fecha 03-08-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-08-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima indirecta y su abogado.
En fecha 16-09-11 consta auto de diferimiento del juicio Oral y Público para el día 05-10-11 a las 10:30 a.m., en virtud del receso judicial decretado.
En fecha 06-10-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-10-11 a las 10:00 a.m., en virtud del paro de los trabajadores.
En fecha 26-10-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-11-11 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y uno de los escabinos.
En fecha 16-11-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 06-12-11 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 06-12-11 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-01-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos y la víctima indirecta.
En fecha 19-01-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-02-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 12-02-12 consta Acta de Inicio de Juicio Oral y se suspendió para el día 29-02-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 29-02-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 13-03-12 a las 11:30 a.m.
En fecha 13-03-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 26-03-12 a la 1:50 p.m.
En fecha 26-03-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 02-04-12 a las 8:45 a.m.
En fecha 02-04-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 12-04-12 a las 9:30 a.m.
En fecha 11-04-12 consta auto difiriendo la continuación del Juicio Oral y Público para el día 18-04-12 a las 10:15 a.m.
En fecha 18-04-12 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 24-04-12 a las 2:15 p.m.
En fecha 24-04-12 consta auto de Abocamiento en virtud de la rotación de jueces y decidir por auto separado acerca de la inmediación del juicio oral y público iniciado con anterioridad.
En fecha 24-04-12 consta auto declarando con lugar la pérdida de la inmediación en la presente causa y se fijó para el día 17-05-12 a las 10:30 a.m.
En fecha 17-05-12 costa Acta de Diferimiento de Juicio Oral para el día 11-06-12 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos y de la víctima indirecta.
En fecha 08-06-12 consta auto constituyendo el tribunal en forma unipersonal y fijando el juicio Oral y Público para el día 11-06-12 a las 2:15 p.m.
En fecha 11-06-2012 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en virtud de que anteriormente se había comenzado el juicio Oral y Público en la presente causa y se pudo evaluar las declaraciones de algunos testigos y en aras del principio de buena fe del Ministerio Público y la posibilidad de solicitar el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles al delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 10-08-08, se recibió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, trascripción de novedad, en virtud de la presencia ante dicho órgano de la Ciudadana Lissette Aymer Pérez Torres, quien manifestó que su hermano Gustavo Enrique Pérez Torres ingresó al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, presentando heridas por arma blanca, una en la región del cuello y otra en el pecho, falleciendo posteriormente ocasionándoles la muerte por SOC Hipovolémico, producido por hemorragia externa severa, dada por la lesión de grandes vasos sanguíneos, producidas por heridas corto-penetrante, dada con objeto cortante. Es así como en fecha 13-08-08, la fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación, una vez que el Ciudadano Juan Osmel Fernández Benavides, se presentara voluntariamente por ante el despacho fiscal, manifestando que había dado muerte al Ciudadano Gustavo Enrique Pérez Torres”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa aun cuando en principio era la constitución de un Tribunal Mixto y que al no poder concretarse, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador. Así se declara.
SEXTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad de las partes, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado le advirtió que el tipo penal acusado “Homicidio Intencional Simple”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el quinto aparte del artículo arriba descrito marcado en negrillas y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el mayor derecho constitucional establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El delito de homicidio intencional, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 405, el cual establece:

“Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

DE LA PENA

El delito de homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser quince (15) años de presidio.

Entonces, en principio queda la pena a imponer sin la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado, esta penado por otra causa la pena sería quince (15) años de presidio, no obstante quien aquí condena, decidiría de ser el caso, aplicar la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, cometido por el ciudadano Juan Osmel Fernández Benavides en perjuicio del ciudadano Gustavo Enrique Pérez Torres, en consecuencia siendo la pena a imponer quince (15) años de presidio, se calcula que un tercio de la misma sería Cinco (5) años que debería rebajarse, por lo que la pena definitiva a imponer hubiese sido, en caso de no existir limitante legal, de Diez (10) años de presidio más las penas accesorias de ley.
No obstante, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el quinto aparte, existe taxativa prohibición para el juez, de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella pena que establece la ley para el delito correspondiente, en razón de lo cual, la pena a imponer, corresponde a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a la sanción establecida para el delito de homicidio intencional simple en su límite mínimo, conforme al Código Penal vigente, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se admite el cambio de calificación solicitado por la representante del ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDEZ, (…), en virtud de la admisión de los hechos; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Ciudadano FUSTAVO ENRIQUE PEREZ TORRES. En consecuencia, se condena al ciudadano: JUAN OSMEL FERNANDEZ BENAVIDES, ya identificado, a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2) la inhabilitación política mientras dure la pena, dejando de imponer la tercera pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: En virtud de la solicitud hecha por el Ciudadano acusado, de su traslado a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por cuanto en el Internado Judicial de San Fernando de Apure corres peligro su vida, este Tribunal acuerda mantenerlo en calidad de depósito en la comandancia General de Policía, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente sentencia condenatoria.
SEXTO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

La Sentencia fue publicada el día: 25-06-12.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


CAUSA: 1U-468-09