REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2.012



CAUSA Nº: 1U-655-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: DR. GONZALO BOHORQUEZ (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. JOSELYN RATTIA (DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO (S): ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ

VICTIMA (S): ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA (OCCISO)
JOYERÍA EL CONDOR

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la de Audiencia Especial solicitada por la defensa en la presente causa signada: 1U-655-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno ( v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, como materializados en perjuicio del Ciudadano ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA. Antes de comenzar la Audiencia Especial requerida, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representada su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta la disposición de acogerla.
En tal sentido, materializada la voluntad expresa, este Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de la acusada, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 08-01-12, que riela al folio uno (F: 01) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 10-01-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de la ciudadana imputada, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-02-12 solitito la Fiscalía Cuarta mediante escrito, prórroga del lapso Acusatorio, por quince ( 15) días.
En fecha 02-01-12, se dicto auto por parte del Tribunal Tercero de Control en la causa, admitiendo la solicitud por estar en el lapso y concediéndole la prorroga por quince ( 15) dias.
El día: 24-02-12, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno ( v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano Millán Suárez Alfonso; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de la consabida acusada.
En fecha: 27-02-12, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 15-03-12 a las 09:00 horas de la mañana.
El día: 15-03-12, se Difirió la Audiencia Preliminar en razón de ausencia de la victima y se fija para el dia 28-03-12
En fecha 28-03-12, se realizo audiencia preliminar y solicita la fiscal del Ministerio Publico en razón de nuevos hechos, por la muerte acaecida del ciudadano ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA, tal como se evidencia del Acta de defunción, se fije acto de nueva imputación y se concede el lapso de quince (15) días para formular el acto conclusivo.-
En fecha 11-04-12 solicita el Ministerio Publico se fije oportunidad de Reconocimiento en Rueda en la sede del Internado, con la presencia de la acusada y otros y que se amplíe el lapso de acusación.
En fecha 16-04-12 el tribunal dicto auto concediendo el lapso de ocho (08) días para dictar el lapso conclusivo y se fija el acto de reconocimiento para el día 18-04-12 a las 3:30 pm.
En fecha 18-04-12 se difirió acto de reconocimiento para el día 24-04-12 a las 3:30 pm en razón de la ausencia de la victima reconocedora.
El día: 24-02-12, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno ( v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal como materializados en perjuicio del Ciudadano ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA, en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de la consabida acusada.
En fecha: 18-04-12, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 08-05-12 a las 09:00 horas de la mañana.
El día: 08-05-12, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se ordena la apertura a juicio remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 16-05-12 Acordó el Tribunal de Control la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio
En fecha 18-05-12 se recibió por ante este Despacho y fijando el acto de sorteo de escabinos para el día 12-06-12 a las 08:50 a.m.
En fecha 22-06-12 se recibió escrito del Abogado, YOBER ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ requiriendo se fije oportunidad para Audiencia especial de Admisión de los Hechos
En fecha 23-05-12 se Fijo oportunidad de Audiencia especial para admisión de hechos para el 12-06-12, a las 8:50 a.m., veinte (20) minutos antes de la Celebración del acto pautado para el 12-06-12
En fecha 12-06-12 consta Acta de Audiencia especial por Admisión de Hechos y solicita la defensa el derecho de palabra y acordado como fue, señaló que su defendida quiere admitir los hechos y efectivamente así lo hizo.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. JOSELIN RATTIA, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló: “Que el día 07-01-12, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, dos hombres y una mujer, los dos Hombres portando arma de fuego, ingresaron a la joyería El cóndor, biruaca en la calle bolívar cruce con 24 de Julio, edificio diana local C 39, san Fernando Estado Apure, sometieron a las personas que se encontraban allí ene se momento, hiriendo al propietario del estacionamiento ciudadano ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA, logrando, sustraer diversas prendas de oro, acero, plata y relojes y un celular marca blackberry, modelo geminis 8520, con el numero 0424-3479977.- Todo ello valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares, dándose a la fuga en un vehiculo corsa color gris,. Seguidamente el ciudadano ALFONSO ALEJANDRO MILLÁN SUÁREZ, quien también fue victima y testigo del hecho, se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de interponer denuncia..- En virtud de ello se integra comisión conformada por funcionarios de ese cuerpo de investigaciones a los fines de realizar Inspección Técnica en el sitio del suceso, hicieron un recorrido por la zona con la finalidad de sostener entrevista con los moradores del lugar, quines manifestaron no tener conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta la clínica del sur donde el galeno, de guardia informo que efectivamente se encontraba recluido el ciudadano ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA , presentando un cuadro de salud critico y estaba siendo operado. Posteriormente esa misma fecha cuando eran aproximadamente a las siete de la noche se recibe llamada en la oficina de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas , por parte de una persona quien no se identifico, manifestando que en la urbanización el tamarindo se encontraba una persona del sexo femenino , piel blanca, cabello amarillo, quien llevaba vestimenta de short corto de blue Jean, franelilla de color blanco, con abrigo de color blanco y rosado, ofreciendo a la venta relojes, cadenas de plata, acero, anillos y que era la misma mujer que había robado en la joyería acompañada de dos personas mas en horas de la mañana .-Debido a esta información se constituyo una comisión y se dirigieron a la dirección aportada por el informante::. Una vez en dicha urbanización avistaron a una persona con las características mencionadas, que al observar la presencia de funcionarios quiso evadirlos emprendiendo una rápida huida. Procediendo a darle voz de alto y logrando la captura de la misma en el lugar seguidamente le solicitaron aun transeúnte que prestara su colaboración como testigo, donde le incautaron a la ciudadana un Koala color rosado modelo spor Manias, contentivo en su interior de una ( 01) cadena de plata tejido gucci, un a( 01) cadena de plata tejido chino, dos ( 02) cadenas de acero un (01 zarcillo de oro blanco, una (01) tobillera de acero una( 01) pulsera de acero un ( 01) reloj de caballero marca Jacques Leman, tres 03) aretes femeninos, luego procedieron a verificar la documentación de la misma y manifestó llamarse ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNÁNDEZ, en vista de la situación le solicitaron la documentación de las prendas, manifestando no tener documentación alguna, en vista de ello fue trasladada esta ciudadana y la mercancía incautada y el testigo a la sede de ese despacho policial a fin de tomarle la respectiva entrevista, manifestando esta a viva voz y sin coacción alguna que había participado en el robo de una joyería el día sábado 07-01-12 en horas de la mañana conjuntamente con su concubino de nombre WALTER JOSE SUMOZA TORRES, un sujeto apodado el gordo quien participo con su vehiculo corsa gris y un sujeto apodado el Tato, quien le disparo al propietario de la joyería, inmediatamente los funcionarios verificaron a través del ISSPOL la identificaron plena de la imputada y la misma no presento registros policiales ni solicitud alguna, siendo puesta ala orden de la fiscalía Cuarta y en fecha 10-01-12 fue realizada la audiencia de Presentación donde fue acordad la Medida Privativa de Libertad por la comisión de los delitos de Robo Gravado y Lesiones Gravísimas en la condición de Cómplice, necesario. Pero en fecha 22 de Febrero de 2012 ocurre el fallecimiento de la victima en consecuencia de la herida por arma de fuego, sufridas al momento de robo lo que origino un cambio de calificación Jurídica del delito atribuido a la imputada razón por la cual el tribunal acordó la Nulidad de la acusación presentada con antelación a la muerte de la victima y en fecha 09-04-12 es trasladada la ciudadana ORIANA LEIDIMAR MORENO HERNÁNDEZ, hasta el despacho de la Fiscalía Segunda, y en presencia de su abogado le fue imputado, el delito HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 496 ordinal 1 y 83 del Código penal venezolano, calificación que se ajusta a la realidad de los hechos ya que la victima murió a consecuencia del disparo que lo impacto al momento del robo.-
. Asimismo indicó que uno de las personas que cometió el hecho pueble, fue identificada como ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno ( v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el articulo 496 ordinal 1 y 83 del Código penal venezolano; como materializados en perjuicio del Ciudadano ANUNCIACIÓN SUÁREZ PARRA

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de la acusada respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide que, aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente la acusada debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de la acusada se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza de los delitos cometidos, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEXTO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretara el Tribunal Tercero Control en fecha 10-01-12, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ; venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno ( v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure este Tribunal, la mantiene hasta que el Tribunal de Ejecución decide lo contrario. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, es la que fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; como quiera, que el delito endilgado es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, esto en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que señala la concurrencia de personas en el mismo hecho en grado de cooperadores queda sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado, por lo que debe regirse la norma general del delito establecido en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte señala que solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, se hace la rebaja correspondiente en UN (1/8) OCTAVO, que son Dos (2) años, Veintidós (22) días y Quince (15) horas. Pero como quiera que la acusada es menor de Veintiún (21) años, quien aquí decide, considera rebajar la pena de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal como atenuante, y hace la rebaja correspondiente, quitándole a la pena los Veintidós (22) días y Quince (15) horas; por lo que haciendo la resta correspondiente la pena total que debe imponerse es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana: ORIANA LEIDYMAR MORENO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.146.814, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, esto en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno ( v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, esto en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; como materializados en perjuicio del Ciudadano ANUNCIACION SUAREZ PARRA. En consecuencia, se condena a la ciudadana: ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, ya identificad, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, suprimiendo la del numeral 2°, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la acusada de autos ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno (v) y Aleida Hernández (v) , San Fernando de Apure, Estado Apure, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 10-01-12, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la ejecución de la pena en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

TERCERO: Se condena a la Ciudadana ORIANA LEYDIMAR MORENO HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 21.146.814, nacido en fecha 19-03-92, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio urbanización el Tamarindo, sector 1, vereda1, Nº 41, Hija de Omar Moreno (v) y Aleida Hernández (v), San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena accesoria de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1, en relación a la Inhabilitación Política, por el tiempo que dure la pena, se suprime la del ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de ORIANA LEIDYMAR MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.146.814. Remítase al Tribunal Primero de Ejecución, una vez firme la presente sentencia.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


La Sentencia fue publicada el día: 26-06-12.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO







CAUSA: 1U-655-12