REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-661-12.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORAS: DRA. MARIA MARTHA TERAN Y MARY GRATEROL PETIT (DEFENSORAS PRIVADAS).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA COLINA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-661-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, (...); a quien el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; como materializados en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral acusación presentada en contra del imputado. Una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 15-05-12, que riela al folio Trece (13) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 08-05-12, consta Acta de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 373 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 16-05-12 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el 27-06-12 a las 2:30 p.m.
En fecha 27-06-2012 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como lo es el delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 14-05-12 siendo aproximadamente las 11:45 a.m., encontrándose unos funcionarios policiales en labores de patrullaje, a bordo de una unidad radio patrullera, recibieron un llamado del 171, donde se les indicaba que se trasladaran hasta el Sector La Morita II, específicamente en la Bodega Dulce Amor, ya que en ese lugar se encontraba un sujeto ebrio y portaba un arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar indicado y efectivamente al llegar, observaron a un sujeto que vestía unas bermudas beige y franela gris claro, quien al ver la comisión policial, se puso nervioso, por lo que procedieron a informar del motivo de la presencia policial, asimismo se le solicitó que mostrara si portaba algo entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, alguna arma de fuego, arma blanca, o algún objeto, a lo que manifestó portar un armamento tipo revólver que se había encontrado días antes cerca de su casa; de inmediato se le procedió a realizar una inspección de personas, encontrándole entre su vestimenta y su cuerpo, específicamente entre la pretina de su pantalón y sus genitales, un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revólver, Calibre 32 MM, (modificada para usar cartuchos 22) Serial Tambor: 2453, Cacha de material sintético, de Color Negro, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos calibre 22 MM percutidos; siendo identificado como Samuel Darío López Villalta, quien quedó detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra El Estado Venezolano, solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento del acusado, promoviendo las pruebas.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Privada, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de este procedimiento en esta fase del proceso, resaltando la plena voluntad del acusado.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 277, el cual establece:

“Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.


DE LA PENA

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Cuatro (4) años de prisión.
No obstante, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la realización del juicio oral y público, se hace la rebaja especial de la mitad de la pena, lo que quedaría en Dos (20) Años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal, establece circunstancias atenuantes en razón de la cual se podría bajar del término medio, pero sin bajar de la pena mínima establecida para el delitos, esto es, la del numeral 4°, es decir, no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales, se hace la rebaja de Seis (6) meses, en razón de lo cual, la pena definitiva a imponer, corresponde a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a la sanción establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al Código Penal vigente, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, solo en cuanto a la del numeral 1°. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra el Ciudadano SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, (...), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a saber: El testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO TORRES ROAN, OFICIAL AGREGADO CADENA JULIO; y como otros medios de prueba, DOCUMENTAL: REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0133-12; por ser estos útiles, legales, pertinentes y necesarios; y a los efectos de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Se condena al Ciudadano SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, (...); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena., dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dicha disposición normativa colide con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, SAMUEL DARIO LOPEZ VILLALTA, anteriormente identificado, en fecha 16-05-2012 por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estatuida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, hasta tanto opere la firmeza del fallo, solo modificando el lapso entre una presentación y otra, para cada Treinta (30) días hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: REMITASE EL ARMA DE FUEGO, con las siguientes características: Tipo: Revólver, Calibre 32 MM, (modificada para usar cartuchos 22) Serial Tambor: 2453, Cacha de material sintético, de Color Negro, contentivo en su interior de Tres (3) cartuchos calibre 22 MM percutidos, a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Ciudad de Caracas, quien se encuentra depositada en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure.

SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez firme la presente sentencia condenatoria.

SEPTIMO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es de forma gratuita de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. EDITH FLORES.



La Sentencia fue publicada el día: 16-07-12.



LA SECRETARIA
DRA. EDITH FLORES











CAUSA: 1U-661-12