REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 07 de Junio del 2012.

Recibido como fue escrito del Ciudadano Leoncio María Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.016 y asistido por el Abogado en ejercicio José Ángel Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.102; donde solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 401, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal sea declarada inadmisible la presente acusación privada, por ausencia del requisito enunciado en el mismo, en virtud de que el acusador privado no ratificó su escrito de acusación en el lapso establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por el acusado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

En fecha: 08-05-12, se intentó Acusación Privada en contra del ciudadano: LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.668.016, soltero, de profesión Abogado y domiciliado en la Calle Diamante, Nº 22, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure y recibido por este Despacho el día 09-05-2012.

Se recibió por ante despacho en fecha 09-05-12 la acusación privada anteriormente señalada.

El día: 10-05-12, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-641-12, y proseguir el curso de Ley.
Asimismo se evidencia, que en fecha 15 de Mayo de 2012, consta al folio Nueve (09) de la presente causa, acta del Tribunal, dejando constancia de la comparecencia del querellante SAMI ALI SAAB, en su condición de acusador privado y ratificó personalmente el escrito de acusación privada en contra del Ciudadano LEONCIO VALERA POLANCO.

Ahora bien, en virtud de la solicitud interpuesta por el acusado Leoncio Valera Polanco y que dio origen a la revisión exhaustiva de la presente causa, advierte este Tribunal, que aparece al folio Ocho (08) auto de mero trámite acordando darle entrada y numeración a la misma con fecha 10 de Marzo de 2012, cuando en realidad este auto debió ser de fecha 10 de Mayo de 2012 por lógica deducción, ya que el escrito de acusación privada fue interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo en fecha 08-05-2012 a las 3:30 horas de la tarde, lo que hace evidente que hubo un error material a la hora de transcripción del mismo.

En este sentido establece el legislador en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificando el error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.


En consecuencia, este Tribunal de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el error material en que incurrió y se ordena la corrección de la fecha del auto objeto de la rectificación siendo la correcta, el 10 de Mayo de 2012.

Rectificado entonces, el error en que incurrió el Tribunal, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por el Ciudadano LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, esta es, declarar inadmisible la acusación privada incoada por el Ciudadano SAMI ALI SAAB en su contra, por haber transcurrido el lapso de Veinte (20) días hábiles señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así, que tomándose en cuenta la fecha rectificada, desde el Diez (10) de Mayo de 2012 al Quince (15) de Mayo de 2012, fecha de la comparecencia del Ciudadano Sami Ali Saab, transcurrieron sólo CINCO (05) DIAS HABILES; es por lo que en consecuencia, debe necesariamente declarar sin lugar la solicitud hecha por el Ciudadano Leoncio Maria Valera Polanco. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: RECTIFICAR DE OFICIO, el error material incurrido en el auto de entrada de la presente causa, en virtud de tener la fecha 10 de Marzo de 2012 incorrecta, siendo la correcta el 10 de Mayo de 2012, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud hecha por el Ciudadano LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.016, de que se declare inadmisible la acusación privada intentada por el Ciudadano SAMI ALI SAAB, quien dijo ser venezolano, de 55 años edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.756.942; en su contra, por no haber transcurrido el lapso de Veinte (20) días hábiles desde que se intentara la misma, para ratificar la misma.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. YULI BALI ARVELO





LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN



Causa Nº 1U-641-12