REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2012.-
202º y 153º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 17-11-2008, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1CA-1.545-08, seguida al Adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad para la fecha de los hechos, nacido en fecha 10-04-1988 (actualmente de 24 años de edad), residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, calle nro 03, casa nro 05 y titular de la cédula de identidad Nº 19.405. 971; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de PADILLA FÉLIX ULACIO, manifestando la Fiscal Octava “…que los hechos que nos ocupan es del resultado de la investigación nro 04-F4-3018, que fue dirigida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se desprendió respecto a las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes y comisionados en la presente, que los mismos incurrieron en error, puesto que las personas que inicialmente figuraban como imputados en la causa antes señalados (02) de ellos prestaban auxilio al ciudadano hoy occiso Félix Ulacio padilla, quien en momentos antes de su ingreso al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, había sido víctima de un robo, el occiso presentaba una herida por arma de fuego, lo que hacia sospechoso de un robo perpetrado para la misma fecha, a un ciudadano identificado en autos como Hernández Oria Antonio José, plenamente identificado en autos, por cuanto este manifestó en su denuncia que uno de los sujetos que lo robo presentó herida por arma de fuego, razón por la que le atribuyeron a la víctima y a sus acompañantes la comisión de ese delito, en donde figura como víctima: PADILLA FELIX ULACIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.2 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “En fecha 07 de Noviembre de 2003, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, salio de su residencia hacia la casa del adolescente para la fecha señalado en autos como Jorge, encontrándose al mismo en una pollera, posterior a ello este presento a la victima, a la adolescente mencionada, el hoy occiso manifestó a la acusada en autos que había llevado un viaje de algodón y que llevaba consigo la plata que le entregaron por la venta del mismo, la hoy acusada se dirigió hasta la urbanización Los Centauros de esta ciudad, manifestándole al sujeto identificado en autos como Bramber, que estaba en compañía de un sujeto que cargaba dinero en efectivo, y que le dieran un susto con la advertencia de que no le dispararan, una vez devueltos al sitio en el que se encontraba la victima, este manifestó a la acusada que deseaba hablar a solas con ella, todos identificados ampliamente en autos, alejándose ambos del sitio, momento en el que fueron interceptados por Bramber, José y Julio, todos ampliamente identificados en autos, quienes le manifestaron a la victima se tirase al suelo, Jorge portaba un arma de fuego indicándole a la victima que le entregase el dinero que llevaba consigo, respondiéndole este que no tenia dinero, momento en el cual José le propino un disparo a la victima, gritando la hoy acusada Maria, que no le disparase, la victima logro levantarse del suelo y corrió, por lo que José, disparo cuatro (4) veces mas en contra de su humanidad, Maria partió del sitio y el hoy occiso quedo tendido sobre la acera, lugar donde fue recogido por Jorge Padilla y a otro muchacho a quien posteriormente se le identifico como Darwin Gutiérrez, los que junto a la victima fuesen confundidos por los efectivos actuantes, como los autores del delito cometido en contra del ciudadano Hernández Oria Antonio José. En razón de los resultados arrojados por la investigación, que se iniciara en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, y de los cuales se desprende que el hoy acusado en la presente causa era adolescente para la fecha de los hechos por uno de los delitos contra las personas. …” Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación interpuesta por la fiscal Octavo del Ministerio Público ante este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba y son del tenor siguiente: EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario Santana Juan Carlos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado, en el mencionado organismo, por cuanto el mismo practico la inspección del Cadáver en la presente, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del Funcionario Levis Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practico la inspección de Cadáver, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la Funcionaria DRA: Ilvia España De Pino, Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, por cuanto la misma realizo el protocolo de autopsia al cadáver de la victima en la presente, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del Funcionario DR: José Gregorio Soto, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, por cuanto el mismo practico el Reconocimiento Medico Legal al hoy occiso, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del Funcionario sub. Inspector Lisandro Hidalgo. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practico la inspección ocular del sitio del suceso, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración del Funcionario Agente. Alexis Pérez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado en el mencionado organismo, por cuanto el mismo practico la inspección ocular del sitio del suceso, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración del Funcionario Detective TSU Ángel Gómez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación Estadal Guarico, Departamento de Criminalística, quien puede ser ubicado en el mencionado organismo, por cuanto el mismo realizo la comparación Balística entre arma de fuego incriminada y el proyectil recolectado del cadáver de la victima, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que el arma de fuego incriminada, fue la utilizada por el hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión el delito que se califico, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Declaración del Funcionario Detective Carpio Juan Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, quien puede ser ubicado en el mencionado organismo, por cuanto el mismo realizo la comparación Balística entre arma de fuego incriminada y el proyectil recolectado del cadáver de la victima, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que el arma de fuego incriminada, fue la utilizada por el hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión el delito que se califico, acordando su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano Prudencio de Jesús Navarro Mota titular de la cedula de identidad Nº 4.670.636, residenciado en el sector Santa Lucia, Fundo Luz y Libertad, vía Achaguas-Estado Apure, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo y padre de la victima, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado. 2.- Declaración del ciudadano Castro Fidel Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.769, residenciado en la calle principal del Barrio la hidalguía, casa Nº 35, de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el momento en el que la hoy acusada IDENTIDAD OMITIDA, salio del negocio propiedad del declarante, en compañía del hoy occiso victima en la presente 3.- Declaración de la ciudadana Ayaris Bartola Vilera de Castro, titular de la cedula de identidad Nº 8.634.332, residenciada en esta ciudad sitio donde puede ser ubicada, en su condición de testigo, ya que tal fuente servirá para demostrar el momento en el que la hoy acusada IDENTIDAD OMITIDA, salio del negocio propiedad del declarante, en compañía del hoy occiso victima en la presente. 4.- Declaración del ciudadano Padilla Almada Jorge Félix, titular de la cedula de identidad Nº 16.477.484, residenciado en la hidalguía, calle principal Nº 66, de esta ciudad, sitio donde puede ser ubicado, en su condición de testigo, ya que tal fuente servirá para determinar las circunstancias en la que ocurrió el hecho en la presente causa. 5.- Declaración del ciudadano Darwin Alberto Gutiérrez, titular de la cédula Nº 16. 527. 743, residenciado en la Urb. los Centauros, cerca de la antena de la voz de Apure, (emisora) de esta ciudad, sitio donde puede ser ubicado, en su condición de testigo, ya que tal fuente servirá determinar las circunstancias en la que ocurrió el hecho en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Inspección de Cadáver de fecha 08-11-2003, suscrita por los funcionarios Agtes. Santana Juan Carlos y Levis Ceballos, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las circunstancias fisonómicas que presento el cadáver de la victima. 2.- Protocolo de autopsia Nº 1302-03 de fecha 08-11-2003, suscrita por la DRA: Ilvia España de Pino, Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, tal fuente de prueba servirá para demostrar, la causa que origino la muerte del hoy occiso victima en al presente causa. 3.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-1614 de fecha 08-11-2003, suscrito por el DR: José Gregorio Soto, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y lesiones visibles que presentase el cadáver de la victima. 4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-1613 de fecha 19-11-2003, suscrito por el DR: José Gregorio Soto, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las lesiones que presento el acusado IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia del intento de defensa que ejerció la victima para proteger su propiedad y su vida. 5.- Inspección Técnica Nº 302 de fecha 03-01-2004, suscrita por los funcionarios sub. Insp. Lisandro Hidalgo y el Agte. Alexis Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho. 6.- Informe Balístico Nº 9700-077-DC-188 de fecha 23-02-2005, suscrito por los funcionarios Detective TSU Ángel Gómez y el Detective Carpio Juan, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Estadal Guarico, Departamento de Criminalísticas, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, que efectivamente el arma de fuego sometida a experticia, fue la que en su oportunidad dejo sin vida a la victima en la presente causa. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ordinal 2, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de PADILLA FÉLIX ULACIO, con la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Se acuerda al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA la prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio, aunado al hecho de que en la actualidad se encuentra también detenido por un Tribunal de Control del Sistema ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida sustitutiva de libertad a favor de su defendido. QUINTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de prisión preventiva de libertad.
LA JUEZA


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA