REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2012.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-2060-12
Jueza: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Fiscal Octavo: ABOG. HERMELINDA GAMEZ
Defensora Privada: ABOG. TANIA SALIDO.
Víctima: JAVIER MANUEL MORENO ESPINOZA.
Secretario: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.


En el día de hoy, Catorce (14) de Junio de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. Yunys Manuel Méndez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. HERMELINDA GAMEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Privada, previamente juramentada, ABOG. TANIA SALIDO, y la representante ANA MORONTA Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. HERMELINDA GAMEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 12 de Junio de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento. Por ultimo observa esta representación fiscal invocando el mismo articulo 557 ejusdem, observa que el procedimiento no fue consignado en el lapso de las 24 horas establecido en la Ley, toda vez que llego tarde al despacho fiscal, por lo que solicito la nulidad del acto de aprehensión, mas no de las actuaciones. Y el consecuencia la Libertad sin restricciones. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente lo solicitado por el Ministerio Público a su favor, sin cercenarle el derecho de declaración, otorgándosele el derecho de palabra al adolescente: ALEXIS YOEL ZUÑIGA, para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario manifestando el mismo que no desean declarar y le cede la palabra a su defensora. Acto seguido, la Defensora Privada ABOG. TANIA SALIDO, toma el derecho de palabra y expone: “….La Defensa en esta oportunidad, se adhiere a la solicitud fiscal, por haber actado esta de buena fé. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la causa se evidencia al folio 4 de la causa, el acta donde consta el tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que la detención se produjo a las 12:30 horas de la tarde del día 12/06/2012 y fue presentado por el Ministerio Público ante el área de alguacilazgo el día 14/06/2012 a las 8:55 horas de la mañana y revisada la norma establecida en el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que “….el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión….”; y se evidencia fehacientemente que si bien es cierto que la detención del adolescente fue de manera flagrante y legitima, se convirtió en ilegitima por el transcurso del lapso establecido en la norma antes señalada, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente acordar la Nulidad de la Aprehensión, por violación del debido proceso, y en virtud de lo narrado anteriormente; y conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la investigación, ordenando la prosecución del proceso por vía ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal; SEGUNDO: Se acepta la precalificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, por el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a las actas de investigación que cursan en autos; TERCERO: Se Decreta la Libertad desde la Sala de este Tribunal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Decreta la Nulidad de la Aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando incólume la investigación, ordenando la prosecución del proceso por vía ordinaria, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del citado Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se acepta la precalificación Jurídica dada por el representante de la vindicta pública, por el delito de Resistencia a la Autoridad, por ajustarse a las actas de investigación que cursan en autos.-
TERCERO: Se Decreta la Libertad desde la Sala de este Tribunal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ordénese lo conducente. siendo las 3:25 pm. Se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.