REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 19 de junio de 2012.-
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N ° 1CA-2.065-12

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
SECRETARIO: GLENDA ZAPATA PÉREZ.
VICTIMA: RAFAEL ABREU
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la presente causa seguida del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicitó la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la representante legal del adolescente imputado ciudadana ONEIDA VALOR, y previo traslado por estar privado de su libertad, IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública de Adolescentes, ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia, deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 17-06-2012, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana de Puerto Páez del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en el acta policial levantada a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante en la causa). Solicito al tribunal se decrete la aprensión en Flagrancia de conformidad con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción del delito cometido por el imputado, y visto lo incipiente de la investigación, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico en este acto el hecho investigado al imputado adolescente como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito en virtud que se violento el lapso de conformidad a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por el órgano aprehensor toda vez que esta Representación Fiscal, solicita en consecuencia la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el conocimiento vía de procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal y ciudadana secretaria; esta defensa revisada la causa, en principio tal como lo ha manifestado la representante Fiscal en cuanto se violento el lapso de aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo cuando dio lectura del acta policial de fecha 17-06-2012, se evidencia que dicha acta se encuentra viciada desde un principio, violentándose los derechos de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto ciudadana Juez no se puede acusar a una persona sin antes leerle sus derechos constitucionales como lo es la asistencia jurídica para informarle de su detención, es decir, en el acta policial referida, los funcionarios actuantes señalan que los imputados manifestaron haberse introducido a un local comercial denominado Inversiones “Yarimar”; en consecuencia solicito la nulidad absoluta del acta policial de fecha 17-06-2012, presentada por los funcionarios policiales, en virtud de la violación de los derechos fundamentales de mi representado, en virtud de ello solicito la libertad plena desde esta misma sala de audiencia a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico y expone: Me opongo a la solicitud planteada por la defensa publica por cuanto no se desprende del acta que hayan tenido coacción y no fueron obligados, ni bajo amenaza, existe un acta de entrevista y dice que la victima fue amenazado con un arma blanca por uno de los presuntos imputados y luego despojado de varios artículos dentro de su negocio, todo coincide con el acta de entrevista, los hechos que rielan inserto en el expediente son ciertos y verdaderos los cuales son avalados por los funcionarios actuantes. Es todo”.


II


Oída la exposición de las partes, este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se decrete la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.278.123, en virtud de encontrarse violentado el lapso establecido en el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se considera procedente acordar dicha nulidad de aprehensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio público, se acepta la misma, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y que se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, se considera procedente acordar la misma a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensora Pública del adolescente de autos de nulidad absoluta del acta policial , señalando que dicha acta se encuentra viciada desde un principio, violentándose los derechos de su representado conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los funcionarios actuantes señalan en la misma que los imputados manifestaron haberse introducido a un local comercial denominado Inversiones “Yarimar”, se considera procedente declarar con lugar dicha nulidad del acta policial, en virtud de haberse quebrantado los derechos del imputado establecidos en el referido artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Así se decide. CUARTO: En consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones desde esta Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad.

III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público de nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse violentado el lapso establecido en el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio público, se acepta la misma, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y que se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública de nulidad del acta policial, en virtud de haberse quebrantado los derechos del imputado establecidos en el referido artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. CUARTO: En consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones desde esta Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZA,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.