REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
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San Fernando de Apure, 20 de junio de 2012.-
200º y 151º

AUDIENCIA ESPECIAL (313)
CAUSA N° 1CA-1.909-11
JUEZA: ZULEIMA ZARATE LAPREA
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MILANYELA HERNÁNDEZ FARFÁN.
DEFENSA: ROSELIN CELIS CHARAIMA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

SECRETARIA: GLENDA ZAPATA PÉREZ.

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, veinte (20) de Junio de (2011), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL fijada en la presente causa; se constituye éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria de acuerdo al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; Con el objeto de escuchar los fundamentos de la petición de la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA (solo por este acto), quien expuso: “La Defensa Pública ratifico el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2012 mediante el cual solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de un plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de emitir acto conclusivo, considerando este de suficiente treinta (30) días. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “Respecto a la solicitud planteada por la Defensa Pública, siendo la misma la solicitud de fijación de un lapso prudencial para la emisión al Acto Conclusivo a que haya lugar, solicito se fije un lapso prudencial de Ciento Veinte (120) días. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oído lo manifestado por las partes, esta juzgadora, es por lo que considera ajustado a derecho, dar un lapso al Ministerio Público a fin de que termine con la investigación de Setenta (70) días, siendo este lapso suficiente a juicio de esta juzgadora para llegar al respectivo acto conclusivo que ha bien tenga. Igualmente se le informa a la ciudadana Fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar una prorroga si lo considera necesario una vez vencido el lapso hoy fijado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEME DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO: Fijar un lapso de SETENTA (70) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, los fines que el Representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente causa permanecerá en el Archivo de esta Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ZULEIMA ZARATE LAPREA.