REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 05 de junio de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Nº 1CA-1.845-11

Jueza: ZULEIMA ZARATE LAPREA

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO MILANYELA HERNÁNDEZ.

Defensor JUAN PERNIA CAMPOS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Secretario: GLENDA ZAPATA PÉREZ

Imputado: LUÍS CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.838.403, fecha de nacimiento 13-09-1993, residenciado en la Avenida 1° de Mayo, sector El Varadero, casa s/n, punto de referencia cerca de la Cooperativa Las Vegas 2003, de esta ciudad.


En el día de hoy, cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previo lapso de espera, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, el adolescente acusado LUÍS CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, y su representante legal ciudadano HORACIO DOMINGO BOLIVAR BARRIOS. Acto seguido se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se le explica sobre el contenido de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien en uso del mismo expuso: “SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público pasa primeramente a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 20/05/2011, en contra del adolescente: BOLIVAR LUIS CARLOS, venezolano, soltero, 17 años de edad para la fecha de los hechos, nacido el 13/09/1993, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.838.403, hijo de Horacio Bolívar y Adela Rodríguez, y residenciado en la avenida Primero de Mayo. Sector el Varadero, cerca de la estación de Servicios Chanavey, casa s/n, color verde, a cinco (05) casas de de la Cooperativa “Las Vegas” quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, con domicilio Procesal en esta ciudad, en donde figura como víctimas EL ESTADO VENEZOLANO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “El día 17 de Mayo de 2011, siendo las 11:55 horas de la mañana, tal y como se desprende del acta de investigación penal… por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure …por el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad… visualizamos a un sujeto, quien al notar la presencia policial cerca de le, mostró actitud nerviosa, donde se procedió a darle voz de alto….se le practicó una revisión de personas conforme a lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en sus partes genitales, una (01) panela, embalada en material transparente (cinta plástica), contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón, presuntamente droga, con un olor penetrante; por lo que se le informó que se encontraba detenido…al mismo tiempo fue identificado como…LUIS CARLOS BOLÌVAR RODRÌGUEZ…Se deja constancia que no se menciono testigos presénciales del procedimiento, ya que se negaron rotundamente por temor a represaría contra ellos…” En tal sentido esta representación fiscal, luego de una seria y responsable labor de investigación, logro recavar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a la conclusión para los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÒN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Subsanando esta Representación Fiscal, que aparecen en dichos elementos de convicción dos delitos, siendo únicamente el delito por el cual se acusa al adolescente de autos, el siguiente: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2.011, suscrita por los funcionarios: SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de los hechos ocurridos; SEGUNDO: Acta de Aseguramiento de fecha17-05-2.011, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure; TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-05-2011, 0494-11, suscrito por el funcionario actuante AGTE. EUCLIDES GONZÀLEZ, como emisor de evidencia y la funcionaria MÀRQUEZ KAREN, como receptora de evidencia; CUARTO: Acta de Inspección Técnica Nº 936, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios AGTES. DE INV. ABAD NAUDYS Y ROBLES DAVID, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas inspección ocular del sitio del suceso, dejando constancia de lo siguiente: “tratándose de un sitio de suceso abierto… temperatura de ambiente con fresca iluminación natural, correspondiente a una calle debidamente pavimentada…se aprecia una sucesión de postes por donde circula el fluido eléctrico…se aprecia varios locales y viviendas (…)”. Dicho elemento de convicción, permitirá demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el cual se realizo la aprehensión en flagrancia del adolescente; QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 19-05-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, por el ciudadano CASTILLO ANDRÈS, en su condición de testigo; SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 19-05-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, por el ciudadano BOLÌVAR JOSÈ GREGORIO en su condición de testigo; SÈPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 19-05-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure, por la ciudadana PÈREZ YEXI DEL CARMEN en su condición de testigo; OCTAVO: Acta de colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 11-05-2011, suscrita por la Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure; NOVENO: Experticia Química, suscrita por la Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por el emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al adolescente LUIS CARLOS BOLÌVAR, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la imposición de la medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 581 ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al adolescente LUIS CARLOS BOLÌVAR, la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIGOS: PRIMERO: Declaración de los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal de fecha 17-05-2011, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, en virtud que en la misma se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la aprehensión del imputado de autos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, quienes suscribieron el acta de aseguramiento de sustancia de fecha 17-05-2011, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, en virtud que en la misma se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas el aseguramiento, colección y entrega de la droga incautada en el procedimiento. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaración de los funcionarios AGTES. ABAD NAUDYS y ROBLES DAVID, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación San Fernando de Apure, funcionarios que suscribieron la inspección técnica Nº 963, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, en virtud que en la misma se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas , la inspección ocular en el sitio del hecho. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaración del ciudadano OMAR JACINTO RATIA, en su condición de testigo en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, por cuanto dicha deposición permitirá demostrar el delito atribuido al imputado de autos, toda vez que el mismo presenció la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga. QUINTO: Declaración del ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ BOLÌVAR, en su condición de testigo en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, por cuanto dicha deposición permitirá demostrar el delito atribuido al imputado de autos, toda vez que el mismo presenció la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga. SEXTO: Declaración de la ciudadana YEXI DEL CARMEN PÈREZ, en su condición de testigo en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, por cuanto dicha deposición permitirá demostrar el delito atribuido al imputado de autos, toda vez que el mismo presenció la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga. EXPERTOS: Declaración de la funcionaria KAREN MÀRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias así como la experticia botánica y química Nº 9700-141, la cual consigna el Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar, por cuanto la Audiencia Preliminar anterior en la cual no pudo ser consignada, dicha Audiencia fue anulada posteriormente por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes; en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser pertinente, en virtud, que el mismo se evidencia labores de investigación realizadas, determinación del tipo de sustancia incautada en dicha causa. Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofértalas como órgano de prueba. Licita, en virtud, de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrara mediante su deposición el peso y el tipo de sustancia incautada en posesión del imputado. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 17-05-2011, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada en dicha causa. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-05-2011, suscrito por el funcionario: GONZALEZ EUCLIDES, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada en dicha causa. TERCERO: Inspección técnica Nº 963, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios: AGTES ABAD NAUDYS y ROBLES DAVID, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia del sitio del hecho. CUARTO: Experticia Botánica y Química N°9700-141, suscrita por la funcionaria: Dra. KAREN MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser: Pertinente, por cuanto dicha diligencia policial, es prueba fundamental para dejar constancia de la droga incautada. PETITORIO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que el joven sub judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del joven LUIS CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, ya identificado en autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido solicito se le imponga a dicho adolescente la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD; establecidas en literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no indico otra figura alternativa distinta a la calificada principal ya dada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así como también sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. El adolescente manifestó al Tribunal su deseo de declarar y expuso: “Estaba un grupo de personas llegaron unos funcionarios de la policía, yo vi cuando pegaron a unos mayores, y vi que le consiguieron algo, yo no se que era, ellos hablaron ahí y cuadraron algo, se fueron hasta donde yo estaba y me agarraron a mi, y me dijeron que me montara y me llevaron para el comando, y yo le pregunte que por que me habían detenido? y me dijeron que era por la droga que cargaba. Es todo. “ Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Dr. Juan Pernía Campos, en su condición DEFENSOR PRIVADO del adolescente quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal buenos días a todos, esta defensa en primer lugar ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en fecha 09-07-2011, en el cual se interpuso excepciones previstas en el numeral 4, literal “e” y literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio lectura a las excepciones por cuanto las mismas no cumplían con los requisitos, no se ha establecido que mi defendido sea el que haya cargado la presunta droga, es decir no hubo exacto cumplimiento de la norma adjetiva establecida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte ciudadana juez, en relación que las personas que se encontraban presentes para el momento de aprehensión en ningún momento fueron detenidas y no fueron declaradas como testigos para este acto, folio 44 y 46, el adolescente padece de una enfermedad, es por lo q esta defensa considera que en las actas consta informe medico, tiene una enfermedad en el cerebro como consta las actuaciones. Este digno tribunal otorgo una medida cautelar, el juez, en esa oportunidad mando hacer una serie de exámenes, por otra parte de los testigo que promuevo, esta Defensa se adhiere a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica, en virtud q esta persona se encuentra enferma, ya q esta cumpliendo tratamiento, en caso contrario, se demostrará en el Juicio Oral la inocencia de mi defendido. A todo evento, me acojo a la comunidad de la prueba. Promuevo los testimonios de los ciudadanos YEXI DEL CARMEN PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ BOLIVAR, y OMAR JACINTO RATIA, Copia de las notas Certificadas y Original de Constancia de Conducta emitidas por el Liceo Bolivariano “Miguel Angel Escalante”, en fecha 17-09-2010 y Originales de Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano José González, propietario del Ambiente Familiar “El Bachi” “4”, Constancia de Bajos Recursos, Constancia de Residencia, expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 23-05-2011, Evaluación Psiquiátrica (folio 76) e Informe Social (folio 82). Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “El Ministerio Publico se opone a la solicitud planteada por la defensa de que no se admita el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 28 literales “e”, “i”, tomando en consideración que el Ministerio Público siendo el titular de la acción penal, se encuentra en capacidad de ejercer la misma aunado al hecho de nos encontramos con uno de los delitos de lesa humanidad, dice la defensa que el Ministerio Publico no establece que el adolescente fuera quien cargaba la panela de presunta droga, la defensa considera que dicho planteamiento corresponderá dentro del debate del juicio oral y privado a que haya lugar, ya que por considerar que el escrito de acusación tiene todos los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se encuentran llenos los extremos, solicitando que las excepciones sean declaradas sin lugar, aunado a ello la defensa señala que al momento de la aprehensión no fueron detenidos los testigos a los fines de rendir declaraciones; con respecto a los testigos según de la detención en fecha 17 de mayo de 2011, fue interpuesto por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en la cual fungen como testigos los ciudadanos YEXI DEL CARMEN PEREZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ BOLIVAR, y OMAR JACINTO RATIA, y en cuanto a la solicitud del cambio de medida o de sanción la cual no fue especificado por la Defensa al Tribunal, aunado al hecho de que la enfermedad del adolescente no esta prevista como inimputabilidad, según lo previsto en el articulo 62 del Código Penal Venezolano, y por ultimo esta vindicta publica solicita que sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa y ratifica el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes. “Es todo”. Seguidamente la Defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y expone lo siguiente: En cuanto a la parte de las excepciones es muy importante establecer que nos encontramos en la fase intermedia, y si es necesaria y pertinente si va a un juicio, esta defensa observa como base primordial de la prueba para determinar el tipo de droga, la ciudadana Fiscal, consigna la experticia es hoy, y que viene a promoverla como prueba, y no en su oportunidad legal, ya ha transcurrido un año. “Es todo”. De seguidas la representante del Ministerio Publico una vez oído lo antes explanado por parte de la defensa privada manifiesta a este Tribunal: “En primer lugar no puede ser incorporada como nueva prueba, por cuanto en la Fase de Juicio se anuló todo proceso preliminar, sin mala fé, ya que la experticia fue promovida y ordenada oportunamente antes de la acusación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y anuncia a las partes, que siendo las 11:35 horas de la mañana, se acuerda suspender el presente acto para el día de mañana 06/06/2012, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, quedando todos notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:35 horas de la mañana del día de hoy 06/06/2012, previo margen de espera, en virtud de que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico se encontraba en un acto en los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal; se constituye nuevamente el Tribunal, previa verificación de la presencia de las partes, procede la ciudadana Juez a dictar la decisión en los siguientes términos: Una vez oída las exposiciones y alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: A) En cuanto a las Excepciones opuestas por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el numeral 4, literal “e” y literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal; se declaran Sin Lugar las mismas, por cuanto quien aquí decide considera que la Acusación Fiscal llena los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y especificando lo alegado por el Defensor en su escrito traído a la oralidad, en cuanto a que no hubo testigos presenciales en la aprehensión del adolescente Luis Carlos Bolívar Rodríguez, en el acta policial de fecha 17-05-2011, se deja expresa constancia de que además de la aprehensión del hoy adolescente acusado, “…no se mencionan testigos presenciales del procedimiento, ya que se negaron rotundamente por temor a represalias contra ellos, habiéndose incluido en dicha Acusación Fiscal Testimonios, los cuales deben ser valorados en un Debate Oral y Privado. B) En cuanto a que sólo en la parte de “Elementos de Convicción” de dicha Acusación Fiscal menciona dos delitos, siendo en realidad uno, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, lo cual fue subsanado en la oralidad. C) En cuanto a que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público consignó en esta Audiencia Preliminar la Experticia Química Nº 9700-141, suscrita por la Dra. Karen Márquez; se considera procedente tal consignación, por cuanto la Audiencia Preliminar que se realizó en fecha 04-10-2011, fue anulada por el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes en fecha 13-04-2012, y la misma fue promovida en el escrito de Acusación que fuera presentado en fecha 20-05-2011. Así se decide. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente LUIS CARLOS BOLIVAR RODRIGUEZ, ya identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente: TESTIGOS: 1.- Declaración de los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, funcionarios que suscribieron el acta de investigación penal de fecha 17-05-2011, acordando su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, quienes suscribieron el acta de aseguramiento de sustancia de fecha 17-05-2011, acordando su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de los funcionarios AGTES. ABAD NAUDYS y ROBLES DAVID, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación San Fernando de Apure, funcionarios que suscribieron la inspección técnica Nº 963, acordando su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del ciudadano OMAR JACINTO RATIA, en su condición de testigo de la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga. 5.- Declaración del ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZÀLEZ BOLÌVAR, en su condición de testigo de la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga. 6.- Declaración de la ciudadana YEXI DEL CARMEN PÈREZ, en su condición de testigo de la aprehensión del imputado de autos así como la incautación de la droga. EXPERTOS: 1.- Declaración de la funcionaria KAREN MÀRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub. Delegación San Fernando de Apure, funcionaria que suscribió el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias así como la experticia botánica y química Nº 9700-141, acordando la exhibición de ambas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancias de fecha 17-05-2011, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. (PBA) EUCLIDES GONZALEZ, AGTE (PBA) SAMUEL RAMÓS Y EL AGTE (PBA) JOSUE VILLANUEVA, todos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17-05-2011, suscrito por el funcionario: GONZALEZ EUCLIDES. 3.- Inspección técnica Nº 963, de fecha 19-05-2011, suscrita por los funcionarios: AGTES ABAD NAUDYS y ROBLES DAVID, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub. Delegación “A” San Fernando de Apure. 4.- Experticia Botánica y Química Nº 9700-141, suscrita por la funcionaria: Dra. KAREN MARQUEZ. CUARTO: Se admiten las pruebas documentales promovidas por la Defensa por ser licitas y no ser contrarias a derecho, las cuales son del tenor siguiente: Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano José González, propietario del Ambiente Familiar “El Bachi” “4”, Constancia de Bajos Recursos, Constancia de Residencia, expedidas por la Prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 23-05-2011, Evaluación Psiquiátrica (folio 76) e Informe Social (folio 82). QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente LUÍS CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.838.403, fecha de nacimiento 13-09-1993, residenciado en la Avenida 1° de Mayo, sector El Varadero, casa s/n, punto de referencia cerca de la Cooperativa Las Vegas 2003, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, con la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEXTO: Se mantiene al adolescente LUÍS CARLOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ con la medida cautelar que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 26-07-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo se ha presentado por este Despacho en las oportunidades en las cuales ha sido requerido. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de cambio de Calificación Fiscal solicitada por el Defensor del adolescente de autos, el mismo no explicó al Tribunal el cambio de calificación que debía ser en virtud del alegato esgrimido en cuanto a la enfermedad que dice que padece su defendido. En consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud. OCTAVO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA