REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de junio de 2012.-
202º y 153º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0177-2002, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO CONTRERAS CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.512, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 25 de diciembre del año 2002, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Detective González Márquez Álvaro Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien encontrándose de servicio en ese despacho policial se trasladó en compañía del funcionario Alexander Flores, hasta el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de recabar en la parte asistencial correspondiente al presente turno de guardia, donde sostuvieron entrevista con el funcionario Distinguido José Arias, adscrito a la DIRSOP de esa localidad, quien informó el ingreso del ciudadano Fernando Contreras Cruz, quien fue trasladado del hospital tipo I del Piñal estado Táchira, a quien se le diagnosticó herida producida por arma blanca en la región abdominal, el mismo se encontraba recluido en el piso 05, cama 30 bajo los efectos de anestesia.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2002, suscrita por el detective Ramón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Montilva al perímetro de la ciudad, a los fines de practicar pesquisas tendentes al esclarecimiento de los hechos, específicamente en el área de información del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana Marina Duque, quien manifestó que el ciudadano requerido fue dado de alta el día 10-01-2002.

Consta Acta de Investigación, de fecha 14-11-2002, suscrita por el Sub Inspector José Eleuterio Camargo Buitriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístisticas, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario detective Walter Nieto, hasta el sector La Ceiba, estado Apure, a los fines de entrevistarse con la víctima y practicar las averiguaciones de rigor, quien manifestó: “El día 24-12-2001, yo estaba tomando licor frente a la bodega los Cañitos, vía la Ceiba, estado Apure, eran como las diez de la noche y estaba tomado, fue cuando sentí una puñalada en el estomago, y como era tarde de la noche, no me di cuenta quien era ya que salió corriendo, a lo mejor era para robarme, ya que yo no tengo problemas con nadie”.

El Tribunal, analizadas las actuaciones a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, determina que la conducta desarrollada por personas por identificar, incurrieron en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, pero en virtud que no consta en autos informe forense, no puede determinarse con precisión el tipo de lesión, ya que se puede evidenciar en Acta de Reconocimiento Médico Legal No.208, de fecha 07-01-2002, suscrito por el médico forense Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde deja constancia médico legal efectuado al ciudadano Fernando Contreras Cruz, quien deja constancia que por no encontrase hospitalizado el ciudadano en mención, no se rinde informe médico legal, y sugería que se trasladara hasta la Medicatura Forense para su valoración correspondiente.

Este Tribunal considera que las personas no identificadas incurrieron en el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 16 de octubre de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 25 de diciembre de 2001, hasta la presente fecha, un total de diez (10) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9880/12, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FERNANDO CONTRERAS CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.512, residenciado en la Ceiba, sector Los Cañitos, casa S/N, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.

CAUSA Nº 1C9880/12.-
BYOCH/AV/mafer.