REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de junio de 2012.-
202° y 153°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. ARMANDO FLORES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular Décimo Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la investigación fiscal Nº 04-F12-520-09, instruida en contra de las ciudadanas ZAMORA MARIA EDITA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.132.009 y TELLO LUGO ADRIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.619.594, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana REY NAVARRO ELIZABETH, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-27.800.857, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 20 de octubre del 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana REY NAVARRO ELIZABETH, ante la Comisaría Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas ZAMORA MARIA EDITA y TELLO LUGO ADRIANA, por cuanto el día de hoy cuando se encontraba en la carretera esperando camioneta para dirigirse al CECAL la mencionada ciudadana comenzó a ofenderla incitándola a pelear, tirándola al piso rompiéndole el pantalón y dándole con los puños de las manos sobre la cara, estómago, halándola por el cabello, mientras que la ciudadana MARÍA EDITA ZAMORA, le gritaba que le pegara fuerte y que le faltaba la golpiza que ella le iba a dar.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta inserta al folio 09, reconocimiento Médico Legal de fecha 22-10-2005, realizada por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizado a la adolescente REY NAVARRO ELIZABETH, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 27.800.857, quien señala lo siguiente: “Esquímosis en ángulo externo de ojo izquierdo, producido por objeto contundente traumático. Dolor subjetivo en la región posterior del cuello, producido por el mismo objeto. Dolor subjetivo en la región posterior del tórax, Resto del examen físico dentro de límites normales. Tiempo probable de curación seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Consta inserto al folio 13, Acta Policial, de fecha 29-11-2005, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, a través del cual dejan identificada a la presunta imputada de nombre ZAMORA MARIA EDITA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.009, natural de Barinas, estado Barinas, residenciada en Barrio Bello, casa s/n, vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Urbanización La Florestas, Guasdualito, estado Apure.


Consta inserto al folio 17, Acta Policial, de fecha 29-11-2005, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, a través del cual dejan identificada a la presunta imputada de nombre TELLO LUGO ADRIANA YUDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.619.594, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Barinas, estado Barinas, residenciada en Barrio Bello, casa s/n, vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Urbanización La Florestas, Guasdualito, estado Apure.

El Tribunal observa que la ciudadana ZAMORA MARIA EDITA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.009, presuntamente cometió el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro (04) meses quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de un (01) año, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

En cuanto a la ciudadana TELLO LUGO ADRIANA YUDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.619.594, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Barinas, estado Barinas, residenciada en Barrio Bello, casa s/n, vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Urbanización La Florestas, Guasdualito, estado Apure, adolescente para la época en que ocurrieron los hechos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en contra de la adolescente y ordena remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”,. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 15 de junio de 2009, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 20 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, siete (07) meses, diecisiete (17) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9882-12, instruida en contra de la ciudadana ZAMORA MARIA EDITA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.009, residenciada en Barrio Bello, casa s/n, vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Urbanización La Florestas, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente REY NAVARRO ELIZABETH, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 27.800.857, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de la adolescente TELLO LUGO ADRIANA YUDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.619.594, soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Barinas, estado Barinas, residenciada en Barrio Bello, casa s/n, vecindario Pueblo Viejo, detrás de la Urbanización La Florestas, Guasdualito, estado Apure, quien eran adolescente para la época en que ocurrieron los hechos. En consecuencia se ordena remitir copias certificadas de la causa Nº 1C9882-12, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, por ser el competente. Todo de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9882/12.-
BYOCH/AV/mafer.