REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de junio de 2012.-
202º y 153º
Por recibido y visto oficio Nº 04-F12-2070-2011, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Titular Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo lores Villegas, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal Nº 04-F3-144--2007, seguida en contra de las ciudadanas GUTIERREZ ANA GREGORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.401, GUTIRREZ MILLAN YERIS DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.877 y GUITIERREZ MILLÁN YURI DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.878, por el delito de LESIONES, en perjuicio de la ciudadana ARAQUE VIVAS MARÍA DEL ROSARIO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 02-04-2007, se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana ARAQUE VIVAS MARÍA DEL ROSARIO, en el cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a las ciudadanas ANA GREGORIA GUTIERREZ, YERY y YURY, porque el día de hoy como a las 07:00 pm, venía de la bodega para mi casa eso fue como a las 06:00 pm horas de la tarde y un niño me pegó un pelotazo es el caso que le quité la pelota, él me estaba pidiendo la pelota pero le dije que tenía que hablar con la mamá de él, luego llego Yery insultándome, después de ella llego la señora Ana Gregoria Gutierrez con una de sus hijas de nombre Yury y entre las tres se metieron hasta mi casa y de forma violenta empezaron a agredirme físicamente, produciéndome varias heridas, yo en ese momento me encontraba sola es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Entrevista Policial, de fecha 12-04-2007, suscrita por funcionario adscrito a la Comisaría Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, a través del cual la ciudadana VIVAS ARAQUE MARÍA ROSARIO, en su carácter de denunciante, ratifica la denuncia por ser cierta y verdadera y cada unas de sus partes, en contra de las ciudadanas GUTIERREZ ANA GREGORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.401, GUTIRREZ MILLAN YERIS DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.877 y GUITIERREZ MILLÁN YURI DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.878.
Consta reconocimiento Médico Legal No.9700-073-054, de fecha 19-03-2007, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, en su carácter de Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a través del cual expresa lo siguiente: “Excoriaciones y edema traumático en región parietal derecha, producido por objeto contundente traumático. Edema traumático en región occipital izquierda, producido por el mismo objeto. Esquimiosis acentuada en número de 3 en región escapular derecha, producido por objeto contundente traumático. Esquimiosis en región inferior de hemitórax posterior derecho. Esquimiosis en número de 3 en cara posterior de antebrazo derecho é igualmente esquimiosis en codo del mismo lado. Dolor subjetivo en región posterior del cuello. Dolor subjetivo en dedo índice derecho. Resto del examen físico dentro de límites normales. Tiempo probable de curación doce (12) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal, analizadas las actuaciones a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, determina que la conducta desarrollada por las ciudadanas GUTIERREZ ANA GREGORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.401, GUTIRREZ MILLAN YERIS DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.877 y GUITIERREZ MILLÁN YURI DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.878, incurrieron en la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, según el reconocimiento Médico Legal realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, en el cual se observa que el tiempo de curación por la lesiones causadas es de doce (12) días contados a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, observando este Tribunal que las ciudadanas antes mencionadas si incurrieron en el delito por el cual las está acusando la representación fiscal.
Este Tribunal considera que las ciudadana GUTIERREZ ANA GREGORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.401, GUTIRREZ MILLAN YERIS DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.877 y GUITIERREZ MILLÁN YURI DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.878, incurrieron en el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 13 de abril de 2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 02 de abril de 2007, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, dos (02) meses, siete (07) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9883/12, instruida en contra de las ciudadanas GUTIERREZ ANA GREGORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.185.401, GUTIRREZ MILLAN YERIS DESIREE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.877 y GUITIERREZ MILLÁN YURI DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.685.878, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ARAQUE VIVAS MARÍA DEL ROSARÍO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.335.260, residenciada en el sector La arenosa, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9883/12.-
BYOCH/AV/mafer.