REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de junio de 2012.-
202º y 153º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-636 -2005, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS OMAÑA MACUALO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.012, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TOMÁS HILDEMAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.974, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 26 de diciembre del año 2005, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, por el ciudadano Márquez Tomas Hildemar, a través del cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Juan Carlos Omaña, por cuanto el 24 de diciembre del 2005, a eso de las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en el Club Los Santos, en un espectáculo de una velada criolla donde yo era el responsable por cuanto era de unos bachilleres de la Unidad Educativa que represento, motivo por el cual no estaba ingiriendo bebida alcohólicas, al terminar el espectáculo me dispuse a retirarme en mi moto particular y me detuve después del portón de la salida al lado de tránsito terrestre a dialogar un momento con una amiga de nombre Grey Molina, cuando de una forma inesperada el ciudadano Juan Carlos Omaña, me golpea con el puño de la mano derribándome de la moto y causándome una lesión en la vista, específicamente en el ojo derecho del cual me siento muy mal, estoy preocupado por lo que pueda transcender esta lesión, en realidad no entiendo que fue lo que paso con este ciudadano, en ningún momento hemos tenido problemas, según comentarios de las personas que se encontraban allí, porque yo perdí el conocimiento por un instante y que tomo arma pero la misma se desboronó todo en su mano y optó por salir corriendo. Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Reconocimiento Médico Legal No.9700-063-665, practicado el 28-12-2005, suscrito por la Médico Forense I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano TÓMAS HILDEMAR MÁRQUEZ, en el cual explica cada una de las lesiones sufridas por la victima y mencionado como tiempo de curación de (45) días a partir del día de las lesiones salvo complicaciones.


El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, considera que el ciudadano JUAN CARLOS OMAÑA MACUALO, incurrió en el delito de Lesiones Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de dos (02) años, seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 18 de febrero de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 26 de diciembre de 2005, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, tres (03) meses, veinte (20) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9884/12, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS OMAÑA MACUALO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.012, residenciado en la calle Sucre, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMÁS HILDEMAR MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.974, residenciado en la calle Cedeño, frente a la estación de servicios La Cabaña, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9884/12.-
BYOCH/AV/mafer.