REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de junio de 2012.-
202º y 153º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-369 -2005, instruida en contra de las ciudadanas ANA MERYS BALDALLO DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.947, ROSA DEL CARMEN LOVERA BALDALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.252 y ANA MARÍA LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.614, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS ZULEIMA MONTAÑA RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.525, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 20 de julio del año 2005, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana IRIS ZULEIMA MONTAÑA RIVERA, a través del cual manifiesta haber sido víctima de agresiones físicas por parte de las ciudadanas ANA MERYS BALDALLO DE GUERRERO, ROSA LOVERA, MARÍA LOVERA, ya que al regresar de colocar una denuncia en la Fiscalía contra las ciudadanas antes mencionadas, mientras llegaba al sector donde estaban ubicadas las mismas arremetieron en su contra de forma agresiva con palabras obscenas y optando por golpearla con la palma de la mano y luego con el puño en repetidas oportunidades. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal No.9700-063-377, practicado el 29-07-2005, suscrito por el Médico Experto Especialista I, Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana MONTAÑA RIVERO IRIS ZULEIMA, en el cual explica cada una de las lesiones sufridas por la victima y mencionado como tiempo de curación de (15) días a partir del día de las lesiones salvo complicaciones.
El Tribunal, visto el Examen Médico Forense suscrito por el Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, considera que las ciudadanas ANA MERYS BALDALLO DE GUERRERO, ROSA LOVERA, MARÍA LOVER, incurrieron en el delito de Lesiones Graves, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de dos (02) años, seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 08 de agosto de 2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 20 de julio de 2005, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, diez (10) meses, dieciocho (18) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9885/12, instruida en contra de las ciudadanas ANA MERYS BALDALLO DE GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.734.947, ROSA DEL CARMEN LOVERA BALDALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.252 y ANA MARÍA LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.997.614, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS ZULEIMA MONTAÑA RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.525, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA LORENA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9885/12.-
BYOCH/AV/mafer.