REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de junio de 2012
202° y 153°
CAUSA 1C9874-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-532-2008, instruida en contra de los ciudadanos NANCY CECILIA PÁEZ, MARÍA MARTHA PÁEZ DE BASILIO Y JOSÉ ERNESTO SUÁREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLIS ISLEY ANGULO PÁEZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 03-10-2008, se da inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YORLIS ISLEY ANGULO PÁEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde expone: Que se encontraba el día domingo 21 de septiembre de 2008, en la su casa, cuando llega la ciudadana de nombre Nancy Páez, a cobrarle una caja de cerveza a su hermano de nombre David Angulo, que el mismo le debía desde hace tiempo y en ese momento el hermano le pagó veinte bolívares fuertes y lo restante, ella se los pagó, que eran quince bolívares fuertes y le dijo que se fuera de la casa, para evitar problemas , entonces dicha ciudadana la agredió físicamente en la cara sin ningún motivo y como pudo se defendió y en ese momento la mamá de de la ciudadana de nombre Marta Páez, la golpeó por la cabeza y la tiró al piso, cuando se pudo levantar llegó el esposo de la ciudadana Nancy Páez de nombre José y le dio un golpe con las dos manos cerradas en la espalda, luego le siguió golpeando con patadas en la barriga, y allí fue cuando la defendió el concubino de nombre Deovanis Casillo y siguieron discutiendo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala que de los elementos de convicción recabados en la investigación, se está en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente el Ministerio Público, realiza la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal.
Observa igualmente el Tribunal, que de las actas de investigación se infiere que las lesiones sufridas por la ciudadana Yorlis Isley Angulo Páez, victima en la investigación, fueron ocasionadas por mujeres, las ciudadanas Nancy Cecilia Páez y María Martha Páez de Basilio, y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que para que ocurra Violencia Física, debe ser ocasionada por el cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Violencia Física. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9874/12