REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 12 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9892/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas , actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ISNARDI GREGORIO SILVA; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 03 de febrero de 2006, con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al CICPC Guasdualito, en la que dejan constancia que surge demanda de pensión alimentaria incoado por la ciudadana Yeliz Maritza Peraza Mejías, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.200, actuando en nombre y representación de sus hijos ISLEY GLEIMAR SILVA PERAZA, KEILA ROSMARY SILVA PERAZA, NIXON ESTIVEN SILVA PERAZA, GREIMAR YACNELLY SILVA PERAZA y KARLA SHIRLEY SILVA PERAZA, ahora bien, el Tribunal de protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito en la Sala de Juicio Nº 02, ordenó al ciudadano Luiggi Chiarello, en su carácter de Representante Legal de la empresa TREBOL C.A, remitir toda la información relacionada con el trabajador de la misma el ciudadano Isnardi Gregorio Silva, a los fines de imponerles la obligación de descontar el salario al ciudadano Isnardi Gregorio Silva, padre de los niños demandantes, con el fin de satisfacer la pensión de alimentos. Dada la contumacia del obligado a retener las cantidades ordenadas por el Tribunal, ese Órgano Judicial solicitó al Ministerio Público a aperturar la correspondiente del delito de Desacato a la Autoridad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la prescripción de la acción penal.
El Tribunal observa que la comisión del delito de Desacato a la Autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de arresto de diecisiete (17) días, doce (12) horas, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) meses, según las previsiones del artículo 108 numeral 7 eiusdem, y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ISNARDI GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.860, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 483 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ISLEY GLEIMAR SILVA PERAZA, KEILA ROSMARY SILVA PERAZA, NIXON ESTIVEN SILVA PERAZA, GREIMAR YACNELLY SILVA PERAZA y KARLA SHIRLEY SILVA PERAZA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9892/12.-
BYOCH/Andreina.