REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de junio de 2012
202º y 153º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA CABAÑA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 21 de agosto de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yorley Coromoto Anaya Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: Que denuncia al ciudadano José Alexander Rodríguez, quien labora como islero o bombero de la Estación de Servicio La Cabaña, ubicada en la Avenida Cedeño de Guasdualito, por el hecho de haber alterado varias factura u órdenes de gasolina a favor del Teatro de Operaciones No. 1, Guasdualito, según el control del mismo Teatro, pertenecientes a varios talonarios y entre las cuales se encuentran alteradas las facturas de fecha 26-04-02, de 4.500 bolívares por 14.500, Bs; del 27-04-02 de 4.000Bs a 14.000 Bs; del 16-05-02 de 8.000 Bs a 18.000 Bs y de 4.000 a 14.000 Bs; del 21-05-02 de 4.000 a 14.000 Bs y de 5.000 a 15.000 Bs; del 22-05-02 de 6.000 Bs a 60.000 Bs; del 30-05-02 de 16.000 Bs a 116.000 Bs; del 18-06-02 de 3.500 a 13.500 Bs y una factura de la misma fecha donde alteró la cantidad de litros de combustible de 40 litros a 440 litros y de 60 litros a 660 litros de gasoil; del 20-06-02 de 7.000 Bs Bs a 17.000 Bs de 6.000 Bs a 60.000 Bs; de 3.000 Bs a 78.000 Bs y de 3.000 Bs a 30.000 Bs; del 22-06-02, de 6.000 Bs a 16.000 Bs; del 23-06-02 de 5.000 Bs a 50.000 Bs, del 17-06-02 de 6.000 Bs a 76.000 Bs y una sin fecha de 6.000 Bs a 60.000 Bs y de las cuales anexo copia a la presente denuncia, es decir la alterada y la copia real”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Prueba manuscrita, de fecha 11 de octubre de 2002, realizada al ciudadano José Alexander Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito.

Este Tribunal observa, que el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de un (01) año; correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones en el artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 25 de noviembre del 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA CABAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9.902 -12