REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de junio de 2012
202º y 153º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JORGE GONZALO GARCÍA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 10-06-2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Da Silva, ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde expone: Que en fecha 15 de junio del año 2002, en ocasión de conversaciones y trato para la compra de un vehículo Tipo Camaro, Placas: YCM-544, que ya conducía desde el pasado 13-05-2002, con el propietario el ciudadano Jorge Gonzalo Gracía López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.235.917, de profesión militar, Cabo 2do. De la Guardia Nacional, de manera abusiva sustrajo del vehículo que él conducía, sin su consentimiento el Arma Tipo: Pistola Jericó, más dos cacerínas de 11 y 13 cartuchos para 9MM, con sus respectivos contenedores; testigos de este hecho fueron el Dr. Rodmy Espinoza, quien firmó la autorización del vehículo y quien le presentó al militar para el negocio con el vehículo antes mencionado. El ciudadano Jorge Gonzalo García López, nunca ha negado que él tomó el arma, pero pidió que se la vendiera y que la había mandado a limpiar, queriendo como parte del pago por el vehículo. Le manifestó que hacer una venta era imposible debido a que la ley no lo permite, pero que al momento de comprarle el vehículo podría hacerle una donación, pero debía regresarle el arma, ya que era de su exclusiva propiedad, lo cual nunca hizo. No denunció el hecho debido a que dicha persona siendo un militar le inspiró confianza y averiguó que si él podría haberle hecho para aquella fecha, una donación de dicha Arma, en la eventual negociación por el vehículo. Pasado el tiempo el ciudadano no llegó a hacer nunca el traspaso del vehículo por lo que se lo regresó y quedó de entregarle el arma en cuestión. Tal es la situación, que siempre se niega en su casa, no contesta las llamadas telefónicas y cuando por casualidad se lo consigue en la calle, le dice que la pistola se la vendió a un Coronel de la Guardia, razonamiento que intuye sea falso, ya que nunca ha querido dar la cara para arreglar el asunto, y debido a que ya casi se cumple un (01) año desde el momento en que sustrajo el arma y la tiene en su posesión, a fin de evitar alguna implicación con una riesgosa situación, es que denuncia tal hecho como apropiación indebida.
II
El Fiscal del Ministerio Público, señala que de las actas contenidas en la presente investigación, se presume la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Este Tribunal observa, que para la época en que sucedieron los hechos, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, se encontraba tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y que el mismo es un delito enjuiciable por acusación de parte agraviada; el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal de oficio, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Asimismo, el artículo 25 ejusdem, señala que la víctima podrá ejercer las acciones que nacen de delitos que la ley establece como instancia privada.
Del análisis de los artículos anteriores se puede evidenciar que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, salvo aquellos delitos que son enjuiciables a instancia de parte. Observa igualmente el Tribunal, que el delito de Apropiación Indebida, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la victima el ciudadano Ricardo Da Silva; es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que el Ministerio Público, no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9.903-12