REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de junio de 2012
202º y 153º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Gerald Alexel Almeida Arias, en su condición Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Nerlys Cristina Cortizo, Jayer Muñoz Cortizo, y adolescente Juan Carlos Cortizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 22 de agosto de 2006, en virtud de actuaciones remitidas por la Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” El Nula, estado Apure, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la que dejan constancia de: Que el día 12 de septiembre de 2005, comparece ante la Defensoría de Niños y Adolescentes de El Nula, estado Apure, la ciudadana Marlen Ayala Cortizo, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.151.382, quien solicitó la rectificación de partida de nacimiento de los hijos, ya que el esposo y ella estaban como extranjeros y se habían nacionalizado como venezolanos, entonces quería constancia para la cedulación del hijo, y reconoce que su hijo es nacido en Colombia y tiene registro colombiano”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal difiere de la precalificación Fiscal, por considerar que en el presente caso se configura el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que los adolescentes nacieron en territorio de la República de Colombia, y obtuvieron partida de nacimiento Venezolana, que les atribuía nacionalidad Venezolana.

Igualmente el Tribunal observa, que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, prevé una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año, ocho (08) meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 18-07-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Nerlys Cristina Cortizo, Jayer Muñoz Cortizo, y adolescente Juan Carlos Cortizo, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.

BYOCH/ye
Causa 1C9.904 -12