REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de junio de 2012
202º y 153º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano RIGO RIVAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 31-10-2003, en virtud de diligencias realizadas por los funcionarios Cabo/1ro. (GN) Edgar Narcizo Sayago Becerra, y Cabo/1ro. (GN) Raúl Arellano Ramírez, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.17 Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de: Que el 31 de octubre del año 2003, se encontraban de servicio en el punto de control fijo El Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito, La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público en materia de Serialización y Documentación de Vehículos, cuando a eso de las 02:00 horas de la tarde, procedente de Guasdualito, estado Apure, con destino La Pedrera llegó un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lan Cruiser, Color: Verde; Placas: 752-NAO, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente se le pidió el favor al ciudadano conductor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo, seguidamente el ciudadano entregó una cédula de identidad venezolana, laminada y se identificó como: Rigo Rivas Rangel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.229.624, nacido el 24 de octubre de 1975, profesión u oficio Agricultor, de 28 años de edad, no reservista, de estado civil soltero, alfabeta, natural de Mérida, estado Mérida, posteriormente entregó los siguientes documentos: 1.- copia fotostática de un certificado de Registro de Vehículo No.3727216, de fecha 02-04-02, a nombre del ciudadano: Manuel de Jesús Rodríguez Zambrano, con cédula de identidad No. V- 4.715.271, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Pick-Up, Color: Verde; Placa: 752-NAO, Clase: Camioneta, el cual al observarlo detalladamente se pudo determinar que el mismo es falso ya que no presenta las claves de seguridad emitidas por su ente emisor SETRA. 2.- copia fotostática de un documento donde el ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez Zambrano, titular de la cédula de identidad No.V- 4.715.271, confiere poder especial al ciudadano Jesús Leonardo Cuberos, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.028, para que en su nombre venda el vehículo antes mencionado. 3.- copia fotostática de un documento de compra venta donde el ciudadano Jesús Leonardo Cuberos, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.028, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano Rigo Rivas Rangel, titular de la cédula de identidad No.V-13.229.624, seguidamente se procedió a revisar el serial chasis, el serial del motor, y el serial de la placa Body y los mismos se encuentran en su estado original, seguidamente se procedió a retener preventivamente el vehículo antes mencionado para enviarlo al estacionamiento o ordenes de la Fiscalía III, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por documentos falsos y alteración y suplantación de los seriales de identificación”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Experticia Grafo técnica No. 9700-134-LCT4836, de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrita por los ciudadanos Simón Alfredo Méndez Sierra y Wilson Lemus Bustamante, funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal San Cristóbal, estado Táchira, realizada al documento de Certificación de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo retenido en el presente caso, en el cual el funcionario deja constancia del resultado obtenido, en el cual expone: elementos con valor en la individualización, discrepantes en lo que respecta a la calidad del soporte, impresión de caracteres, códigos de seguridad, respuestas fluorescentes, entre otros, utilizados por el SETRA Caracas, es decir, el certificado de Registro de Vehículo, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe, es falso.

Este Tribunal observa, que el delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de tres (03) años, tres (03) meses; correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones en el artículo 108 numeral 4 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 04 de enero de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano RIGO RIVAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9.905-12