REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Junio de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, encargado de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EXER GREGORIO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 30/10/2003, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía III del Ministerio Público, por el ciudadano García Evaristo del Carmen, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.476.698, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la avenida Miranda con calle Cedeño, No.06, Guasdualito, estado Apure, en el cual expone lo siguiente “El día domingo 28-10-2003, llegué a mi casa y deje estacionado el carro al frente y me acosté, como a eso de las 10:00 pm horas de la noche me levanté para seguir trabajando porque yo trabajo de taxis con el carro, y decidí acostarme otro rato, como a eso de las 10:30pm horas de la noche llegó mi hijo de nombre Daniel García y me preguntó por el carro y yo le dije que estaba al frente de la casa, fue entonces cuando yo me asomé y el carro no estaba, me asuste y salí a buscarlo y en eso iba pasando un taxis el cual pare para ir en busca de mí vehículo, resulta que lo encontré y lo habían chocado en el sector Las Carpas, de esta localidad y cuando salí para Tránsito Terrestre para que hicieran el levantamiento, fue que me informaron que me apersonara a este Despacho a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Investigación Criminal de fecha 30-10-2003, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a través del cual el ciudadano CEDEÑO CEBALLO EXCER GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.551.675, manifestó ser el dueño del vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placa ACJ-74X, año 1981, Serial de Carrocería 1T69ABV316203, el cual se lo entregué al ciudadano de nombre Evaristo del Carmen, a fin de que lo trabajará como taxis, eso fue desde hace como diez 10 días aproximadamente, ya que se lo dejé en su poder el día martes 29-10-03, me enteré que la habían robado el vehículo y luego apareció chocado en el sector Las Carpas.
El Tribunal observa que el delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de Cuatro (04) a (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del numeral 4º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EXER GREGORIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.551.675, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9895/12.-
BYOCH/AV/mafer.