REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL 1C9899-12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C9899-12, instruida contra del ciudadano SAMUEL HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.610, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I
Se da inicio a la investigación en fecha 14 de octubre del año 2011, en virtud de actuaciones practicada por el funcionario TTE Carlos Eduardo Sarabia Mago, adscrito al 922 B.BLIN “ Vencedores de Araure” del Ejército Bolivariano de Venezuela, el cual deja constancia de lo siguiente: el día 08 de octubre del año 2011, me encontraba desempeñando como Jefe del Punto de Control Fijo Y del Amparo, en compañía del 2DO Robert Chávez Rubio, cuando observamos que un vehículo tipo camión, con las siguientes características: Modelo: NPR, Marca: Chevrolet, Placas: 70 NIAE, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L07V339390, conducido por el ciudadano Hurtado Mantilla Samuel, quien transportaba en el vehículo ciento veintiún (121) bultos de harina marca Pan, en presentación de 24 x1kg,. Al solicitar la documentación de la mercancía el ciudadano presentó un (01) factura que justifica, la compra de cien (100), KG, de Harina precocida.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que consta inserta al folio seis (06), oficio Nº 0299, fechada el 09-10-2011, suscrita por el Coronel Víctor Jesús Ernadez, Comandante del 99 B. BLIN Vencedor de Araure, dirigido al Gerente de la Aduana Subalterna SENIAT, con sede en el Amparo, estado Apure, con la finalidad de solicitar Dictamen Pericial a la cantidad ciento veintiún (121) bultos de harina de maíz precocida marca Pan, en presentación de 24 x 1 kg, relacionado con la investigación.


Igualmente consta inserto al folio siete (07), Dictamen Pericial, practicado por la Aduana Subalterna SENIAT, arrojando el siguiente resultado: Del valor de la Aduana se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a (107, 31) Unidades Tributarias


Una vez concluida la investigación, la Fiscalía analizadas como fueron las actas de investigación penal, se revela que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación y visto el Dictamen Pericial realizado por el SENIAT, que arroja como resultado del valor obtenido se puede indicar que la conversión a Unidades Tributarias del total equivale a (107,31), Unidades Tributarias así mismo se observa factura Nº 00006186, que ampara la propiedad del referido producto, evidenciándose que el valor en aduana de la mercancía señalada no excede de las 500 Unidades Tributaria, como fundamento que da lugar al delito de Contrabando, cabe señalar que la Ley sobre el delito de Contrabando debe aplicarse preferentemente, en aquellos casos, que el valor en las Aduanas de la Mercancía del Ilícito Aduanero, cometido sea superior a quinientas (500 U.T), en este supuesto no existe delito.

En consecuencia, dicha Fiscalía considera que el ciudadano Samuel Hurtado, no cometió hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, observa que no existen suficientes probatorios fehacientes, que determinen el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que en las actas procesales no consta elementos de convicción suficientes que determinen la responsabilidad penal del ciudadano Samuel Hurtado; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C, instruida en contra del ciudadano Samuel Hurtado Mantilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.610, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en el Amparo, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.










CAUSA Nº 1C9899-12
BYOCH/Andreina