REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de junio de 2012
202º y 153º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano NÉSTOR JAVIER CONTRERAS LEAL, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 21 de abril de 2002, en virtud de actuaciones realizadas por los Funcionarios S/2do. (GN) Mauro Rangel Rosales, y C/2do. (GN) Antonio Chacón Becerra, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día 20 de abril de 2002, encontrándose de patrullaje rural fronterizo por el Sector de Cabotaje, a la altura del Abasto La Navidad observaron un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a identificarlo, y el mismo se identificó con un comprobante de cédula venezolana a nombre de José Alberto Martínez Gaitán, se pudo observar que el número de cédula de identidad que aparecía en el comprobante tenía nueve dígitos, siendo el número 125.800.258, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente y trasladarlo hasta el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el Sector de Cabotaje, donde se le efectuó una requisa de rutina y se le encontraron los siguientes documentos: una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre del ciudadano Néstor Javier Contreras Leal, cédula de ciudadanía No. C.C.- 96.167.747, de fecha de nacimiento 25 de enero de 1.976, natural de Río Negro, Santander Colombia; una boleta Médica expedida por el Servicio de Sanidad del Ministerio de Justicia y del Derecho –INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), de la cárcel del Circuito Judicial del Departamento de Arauca-Colombia de fecha 23 de noviembre del 2001, a nombre del ciudadano Néstor Javier Contreras Leal, cédula de la ciudadanía No. 96.167.747, al encontrarle mencionados documentos se le preguntó al ciudadano su verdadera identidad y dijo ser y llamarse Néstor Javier Contreras Leal, cédula de ciudadanía No. 96.167.747, de nacionalidad colombiana y les informó que el comprobante de cédula venezolana con que se había identificado, se lo había comprado a un ciudadano en la población de Arauca-Colombia, por l cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs), ya que lo necesitaba para negar su verdadera identidad, porque se encontraba en proceso de presentación ante la Fiscalía de Colombia, por el delito de tenencia de un cargador de pistola y una granada de mano. Se procedió a trasladar al ciudadano prenombrado a la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No.17 para continuar con las averiguaciones correspondientes, posteriormente se dirigieron a la sede del DAS de Colombia, ubicado en el Puente Internacional “José Antonio Páez”, e informaron que el prenombrado ciudadano se encontraba bajo presentación en la Fiscalía del Departamento del Norte de Santander- Colombia, y que además tenía prohibición para salir del país negándose a suministrar más información en virtud de que ellos no están autorizados para tal fin”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACIÓN, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 11-11-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano NÉSTOR JAVIER CONTRERAS LEAL, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS.

BYOCH/ye
Causa 1C9.922 -12