REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9921/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de de la causa, instruida en contra del ciudadano MERCEDES ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.983.896, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 07-07-2001, en virtud de acta policial presentada ante este la Fiscalía del Ministerio Público por el funcionario Vigilante (TT), José Alirio Galindez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, donde deja constancia que en esa misma fecha le fue ordenado por el oficial de guardia para que se trasladara hasta la carretera nacional Guasdualito-Elorza, sector San Rafael El Tambo, donde según llamada telefónica recibida había ocurrido un accidente de tránsito, donde inmediato se trasladó hasta el sitio de los hechos, pudiendo constatar que se trataba de un volcamiento fuera de la vía con lesionados, procediendo a efectuar las medidas de seguridad entorno a este tipo de eventos y las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que las actas que conforman la presente investigación, se desprende de las mismas que el ciudadano MERCEDES ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.896, no incurrió en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concluyendo que el hecho que dio origen a la presente investigación no constituye delito, encontrándose en presencia de un hecho no típico, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer las responsabilidad de la persona antes mencionada por la comisión del presente hecho delictivo, en perjuicio de ANGEL TOMAS CONTRERAS NIEVES, MARIA WILPIA GUERRERO RAMIREZ, YESSICA YOHELI CONTRERAS GUERRERO, XIOMARA MARISOL CONTRERAS GUERRERO, YESSIKA ADRIANA CARRERO RIVAS, MARIA KATERINE CONTRERAS GUERRERO, NORA MILENA CONTRERAS GUERRERO, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tienen sobre uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MERCEDES ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.896, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA LORENA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA LORENA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9921/12
BYOCH/mafer.