REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9923/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de de la causa, instruida en contra de la ciudadana NIDIAN NORELLYS ROA SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.118.181, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras No.17 de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Sayago Becerra Edgar y Distinguido (GN), Gil Nieves Segundo, en el cual expuso lo siguiente: “En fecha 09 de abril del 2003 del presente año encontrándonos de servicio en el punto de control fijo el Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, del estado Apure, siendo las 07:00 horas de la mañana, procedente de Guasdualito, con destino a San Cristóbal, estado Táchira, llegó un vehículo tipo Motocicleta Yamaha V80, color Morado, sin placas, serial 3XN128531, serial del motor 3NX128531, conducido por un ciudadano de nombre Mario Restrepo Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.602, de estado civil casado y residenciado en la calle Cedeño, casa No.5-2, Guasdualito, estado Apure, seguidamente le pedimos que por favor nos permitiera los papeles de la motocicleta manifestando no poseerlos, también manifestó que la motocicleta se la había comprado a una señora y ella la había comprado en Arauca y que tenia los documentos, seguidamente procedimos a retenerla preventivamente la Motocicleta Yamaha V80, color Morado, sin placas, serial 3XN128531, serial del motor 3NX128531, presuntamente año 2002, para ser puesta a ordenes del Ministerio Público”. Es Todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que las actas que conforman la presente investigación, se desprende de las mismas que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción y no consta en autos la diversidad de elementos necesario para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer las responsabilidad de la persona antes mencionada en la comisión del presente hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano, y establecer la responsabilidad penal de la persona indicada como partícipe del hecho punible, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de NIDIAN NORELLYS ROA SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.118.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA LORENA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA LORENA VARGAS.
CAUSA Nº 1C9923/12
BYOCH/mafer.