REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C9931/12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en la Causa instruida en contra del ciudadano MARIO ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.713, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 16 de marzo de 2005, en virtud de actuaciones remitidas por funcionarios adscritos al Comando Regional No.01, Destacamento de Fronteras No.17 de la Guardia Nacional, suscrita por el funcionario DG (GN) Mora Mendoza Javier en el que deja constancia de haber retenido un vehículo MARCA ENCAVA, COLOR BLANCO MULTICOLOR, PLACA AB0833, CLASE MINIBUS, por presuntamente presentar documentos de certificado de circulación de vehículo falso.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Consta Experticia de Vehículos de fecha 21 de marzo de 2005, practicada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, en donde concluye que. 1.- El serial de carrocería “Chasis” serial de carrocería 2509245, se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- El Serial de Carrocería “VIN” 250924512506, se encuentran en su estado ORIGINAL. 3.- El Serial de motor 6BD1-420345, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- Al ser consultado dicho rodante a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), se obtuvo como resultado que dicho vehículo si registra y no presenta solicitud alguna, presenta cambio de placas AIO-82X, (C.I.C.P.C- M.T.C).

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano MARIO ALVIAREZ, ya que no consta en la causa la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal y proceder a su enjuiciamiento, ya que en las resultas de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que no hubo delito alguno establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo determinante para concluir que el ciudadano no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano MARIO ALVIAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.713, residenciado en Los Guácimos, bloque 10, apartamento 004, Paramillo, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C9931/12
BYOCH/mafer.-