REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C9932/12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en la Causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ WALTER APARICIO BALCÁZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.131.985, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 03 de octubre de 2011, en virtud de actuaciones remitidas por funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No.01 del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en el que deja constancia de haber retenido un vehículo MARCA TOYOTA CHASIS LARGO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DEL MOTOR 1GR0996755, SERIAL DE CARROCERÍA JTERU71J5A4002117, el cual pertenecía a un consejo comunal y el ciudadano que lo manejaba no cargaba ningún tipo de documentación que lo acreditara la procedencia y pertenencia del referido vehículo.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Consta Experticia de Vehículos de fecha 31 de enero de 2012, practicada por Experto adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, en donde concluye que. 1.- El serial de carrocería JTERU71J5A4002117, estampado en el chasis, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 2.- El Stiker con el serial de carrocería JTERU71J5A4002117, se encuentra en su ESTADO ORIGINAL. 3.- El serial de motor 1GR0996755, se encuentra en EESTADO ORIGINAL. 4.- El referido vehículo no porta matrículas. 5.- Al ser consultado dicho rodante a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), se constató que dicho vehículo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de algún hecho punible.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del JOSÉ WALTER APARICIO BALCÁZAR, ya que no consta en la causa la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal y proceder a su enjuiciamiento, ya que en las resultas de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que no hubo delito alguno establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo determinante para concluir que el ciudadano no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ WALTER APARICIO BALCÁZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25.131.985, residenciado en la Finca Algemiro Gabardona sector La Cristalina, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C9932/12
BYOCH/mafer.-