REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C9933/12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en la Causa instruida en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO ESPERANZA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.487.312, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 21 de febrero de 2011, en virtud de actuaciones remitidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras No.17, en la cual dejan constancia de haber retenido un vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO A35DM350, COLOR BLANCO MULTICOLOR, AÑO 1992, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO, PLACAS 24A61AS, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA .3B6ME3945NM555500, por presentar el serial la chapa donde van impreso los seriales de identificación.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Experticia de Vehículos de fecha 24 de febrero de 2011, practicada por Experto adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, en donde concluye que. 1.- la chapa con serial de carrocería NM5555500 (ORDÉN DE PRODUCCIÓN), ubicada en el tablero de instrumentos, parte media, se encuentra en ESTADO ORIGINAL, de material, configuración, estampado, los cuales corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, observándose que su fijación no es original debido a que la carrocería fue modificada para mejoramiento del servicio del vehículo, el cual es utilizado como vehículo de transporte colectivo de pasajeros; el referido vehículo porta motor 8 cilindros, sin serial ORIGINAL de plata ensambladora, el referido vehículo porta las dos (02) matrículas 24ª61AS, asignadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del Ciudadano JOHAN ALBERTO ESPERANZA RINCÓN, ya que no consta en la causa la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal y proceder a su enjuiciamiento, ya que en las resultas de las diligencias de investigación practicadas, se evidencia que no hubo delito alguno establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo determinante para concluir que el ciudadano no cometió delito alguno; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO ESPERANZA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.487.312, residenciado en el sector Vara de María, carretera principal, casa No.02, Municipio Páez, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C9933/12
BYOCH/mafer.-