REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C9934/12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en la Causa instruida en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.166.964, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de JOHNNY ALEXANDER PEÑALOZA. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 30 de agosto de 2011, en virtud de actuaciones remitidas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito Terrestre de Guasdualito, en la que deja constancia de que fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en la troncal 19 Guasdualito-Elorza, sector Los Alcaravanes, una colisión entre vehículos arrojando como resulta una persona lesionada.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Este Tribunal observa que en las diligencias de investigación practicadas consta Reconocimiento Médico Legal No.381, practicado en fecha 25-08-2011, por el ciudadano Dr. Bitriago Macías Paul Estaly, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, practicado al ciudadano Johnny Alexander Peñaola, concluye lo siguiente: 1.- Contusión excoriada edema tizada en rodilla izquierda. 2.- Contusión edematosa en dorso de mano derecha. 3.- Herida de 1cm de longitud, enpalma de la mano derecha, sin sangrado activo. 4.- Contusión excoriada en tercio distal anterior de pierna derecha. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo probable de curación nueve (0) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Observa igualmente el Tribunal, que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa por el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; evidenciándose que consta informe médico forense, mediante el cual se determina el tipo de lesión sufrida por la víctima, por lo que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por el ordinal 1º, ya que las lesiones que presenta la víctima fueron ocasionadas por un accidente de tránsito donde la víctima Jhonny Alexander Peñaloza para el momento del accidente se encontraba efectuando la maniobra (Prohibida) de adelantar por el lado derecho, al vehículo conducido por el imputado Germán Antonio Sánchez Colmenares, por lo que este Tribunal considera que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las lesiones sufridas por la victima fueron ocasionadas en virtud de que la misma para el momento del accidente realizó una maniobra (Prohibida) de adelantar el vehículo conducido por el imputado GERMAN ANTONIO SÁNCHEZ COLMENARES, considerando este Tribunal que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C9934/12
BYOCH/mafer.-