REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 18 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL 1C9937/12
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C9937-12, seguida en contra de las ciudadanas GLADIS MONZÒN y LIZBETH MIGDALY DÌAZ MONZON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ELOIDA DEL CARMEN CONTRERAS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 22 de Julio del año 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Eloida del Carmen Contreras, ante el despacho de la Comisaria Policial Nº 02, de esta Localidad, Guasdualito estado Apure, donde manifestó: que las ciudadanas Gladis Monzón y Lizbeth Migdaly Díaz Monzón, por cuanto me encontraba en mi casa, ellas entraron de forma arbitraria y grosera, me agredieron causándome lesiones en varias partes del cuerpo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la prescripción de la acción penal.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22-07-2005, practicada a la ciudadana Contreras Eloida del Carmen, arrojando que para el momento del examen, Dentro de los límites normales, con un tiempo probable de curación de nueve (09) días, a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de arresto de tres (03) meses, seis (06) meses, de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cuatro (04) meses, quince (15) días, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de seguida en contra de las ciudadanas GLADIS MONZÒN y LIZBETH MIGDALY DÌAZ MONZON, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ELOIDA DEL CARMEN CONTRERAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.



LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS

CAUSA Nº 1C9937-12
BYOCH/Andreina