REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 21de junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PENAL No.1C 9.951-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C9.951-12, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano LYMER JAIR SÁNCHEZ MALDONADO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 29 de agosto de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Lymer Jair Sánchez Maldonado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual expone: Que él llegó a la casa como a las dos horas de la tarde, cuando se percató que la puerta trasera de la vivienda se encontraba abierta y habían violentado una de las tablas que allí se encontraban, luego él se dispuso a entrar cuando vio que todo lo que él tenía en la casa estaba revuelto y que faltaba un televisor pantalla plana de veintiún pulgadas que tenía en el cuarto, y ochenta mil bolívares, la Sra. Cruz que vive al frente de la casa, le dijo que le había prestado la bicicleta a Ras cuero, que el mismo es un malandro de los que se la pasa robando y fumando droga por ese sector, el Sr. Que hace bloques a la salida hacia el sector Los Corrales les informó que vio pasar al ciudadano Ras cuero y a Guácimos, cada uno en una bicicleta y uno de ellos llevaba un televisor, y se fueron en dirección hacia el gimnasio cubierto Los Corrales”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Denuncia, de fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Anderson Solano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, en la que deja constancia de la denuncia realizada por el ciudadano LYMER JAIR SÁNCHEZ MALDONADO, quien es víctima en el presente caso.

Igualmente consta copia de Factura No. 125847, de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrita por Ciro Sánchez y Cia Diez con Diez S.A, donde se deja constancia de la venta de un televisor Marca: LG, Modelo: 21FX4RB, pantalla plana Mono, por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil dieciocho bolívares (357.018,00), a nombre de Lymer Jair Sánchez Maldonado.

El Tribunal observa, que el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de tres (03) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….” y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 14 de mayo de 2007, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LYMER JAIR SÁNCHEZ MALDONADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS


CAUSA Nº 1C9.951/12
BYOCH/ye