REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 21 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C9.952-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-041-2005, instruida en contra del ciudadano JOCKCELIS CAMILO PÉREZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DAGNIS DAYANA PÉREZ MÉNDEZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 20 de enero de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DAGNIS DAYANA PÉREZ MÉNDEZ, por ante la Fiscalía III del Ministerio Público, en la cual expone: Que se encuentra en estado de gravidez, presentando una gestación aproximada de siete (07) meses y donde señala como padre al ciudadano Jockcelis Camilo Pérez Quintero, pero es el caso que hasta los actuales momentos el referido ciudadano no se ha hecho responsable del embarazo y la adolescente es de escasos recursos económicos por lo que hasta la fecha no ha podido llevar a cabo un control médico, desconociéndose el estado actual de salud de la madre y del ser que esta por nacer”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Denuncia, de fecha 20 de enero de 2004, realizada por la ciudadana DAGNIS DAYANA PÉREZ MÉNDEZ, ante la Fiscalía III del Ministerio Público.

Igualmente consta Acta de Entrevista, de fecha 24 de enero de 2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, realizada a la ciudadana DAGNIS DAYANA PÉREZ MÉNDEZ, quien es víctima en el presente caso, en la cual manifiesta que: reconoce haber tenido un novio de nombre Camilo Pérez, con quien sostuvo una relación de noviazgo durante siete meses y medio, y en ese transcurso del tiempo mantuvo relaciones sexuales con el novio quedando en gestación, luego de comunicarle lo sucedido, comenzó a sacarle el cuerpo (escondiéndose), y posteriormente viajó por un lapso de 15 días a la ciudad de Santa Bárbara, estado Barinas, después que regresó lo buscó y constantemente se escondía no logrando verlo hasta por el mes de diciembre; asimismo, le manifestó que él se haría responsable del bebé y correría con todos los gastos, más no se casaba con ella así lo fueran a meter preso, y hasta hoy no se ha hecho responsable de nada”.

El Tribunal, que el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de un (01) año; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 27 de enero de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9.952/12, instruida en contra del ciudadano JOCKCELIS CAMILO PÉREZ QUINTERO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la DAGNIS DAYANA PÉREZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9.952/12