REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C9.955 -12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-036-2004, instruida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ZAMORA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA YOLIMAR AVILA ROA, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 20 de enero de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Ávila, ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde expone: Que el ciudadano Omar José Zamora, quien hace vida marital con la ciudadana María Benedita Roa, el día 01 de enero de 2004, en horas de la madrugada el ciudadano antes mencionado se le metió en la habitación con las luces apagadas, y la agarró por la fuerza con la intención de abusar sexualmente de ella tocándola en sus partes íntimas, por lo que la hija tuvo que forcejear con él. De esta situación la hija le comunicó a la madre, quien no le mostró ningún tipo de interés, ya que piensa que es mentira, por lo que actualmente el padre se encuentra muy preocupado”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa, que corre inserto al folio veintiuno (21), Reconocimiento Médico Legal No. 9700-63-033, de fecha 28 de enero de 2004, suscrito por la Médico Forense ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: No hay signos de maltrato físico; genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad; Ruptura de Menbrana himeneal a los 7-9 en sentido de las agujas del reloj; se observa secreción blanquecina en conducto vaginal; desfloración no reciente.
Igualmente observa el Tribunal, que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de tres (03) años; correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 28 de enero de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C9.955/12, instruida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ZAMORA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANA YOLIMAR AVILA ROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C9.955 /12