REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de junio de 2012
202º y 153º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ LUCÍA RAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RICARDO ESTEBAN ANTOLINEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
L a presente investigación se inició en fecha 26 de abril de 2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Ricardo Esteban Antolinez, por ante el Destacamento Policial No. 02, (ahora Centro de Coordinación Policial), con sede en esta ciudad, en la cual expone: Que se ha inscrito cinco veces en el Registro Electoral con sede en Guasdualito, y resulta que cuando el ciudadano va a votar no aparece en el listado, luego el día 25 de abril de 2005, a eso de las 11:30 am, fue de nuevo y cuando metieron la cédula en la computadora le dijeron que no podía votar porque había una persona con el número de cédula de identidad de él, entonces preguntó a un señor que no conoce pero que trabaja allí, que podía hacer él con ese problema y le dijo que fuera a la Fiscalía del Ministerio Público y le dieron un papel con el nombre anotado de: José Lucía Raga, con fecha de nacimiento 08 de febrero de 1.927, y con la cédula de identidad No. 445.764, luego de la Fiscalía le dijeron que si quería denunciar que lo hiciera, pues él denuncia para que tenga en cuenta que ese es el número de cédula de él”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas que conforman la investigación penal, considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano José Lucía Raga, como autor del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ LUCÍA RAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano RICARDO ESTEBAN ANTOLINEZ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye
Causa 1C9.957-12