REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 22 de Junio de 2012.-
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C8645/11
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede San Fernando, suscrita por la Abg. Trina Raymar Mota, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en representación de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos LINDO OMAR NIÑO RONDÓN y MARÍA ADELAIDA MORA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS TOXICO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
se da inicio a la presente investigación, en virtud de solicitud de Orden de Allanamiento por ante este Tribunal de Control, a los fines de practicar visita domiciliaria al barrio Las Flores, casa de color verde, de rejas y portón blanco, detrás de la casa No. 8-50, de color amarillo, conrejas de color marrón, El Nula, estado Apure; y Barrio Las Flores, casa de color morado lila con verde, la lado de una casa de color verde y portón de color blanco, El Nula, estado Apure; asimismo, Barrio Vella Vista, casa s/n, de color verde manzana, portón de garaje verde; y Barrio Pastor Villalonga, cerca de la Antena de Movilnet deposito de paredes frisadas con un portón y puerta de color rojo, El Nula, estado Apure, a ser realizada por los Efectivos Militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ejército Bolivariano), en tal sentido el día 15 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la 921 Batallón de Caribe “G/D Manuel Cedeño”, Extensión Guasdualito, dejan constancia que: siendo las 09:00 horas de la mañana se trasladaron al Barrio Bella Vista, previamente acompañados con el Fiscal Nacional de nombre Jairzihno Irak Orea Tovar, a fin de que el mismo presenciara dicho acto de visita domiciliaria, se les solicitó a los ciudadanos Heiber Méndez Ochoa y Pedro Ortíz Eslava, ya que los mismos presenciaron la inspección de la vivienda junto a la comisión militar, y al momento de ingresar al inmueble seguidamente se observó que en el patio de la casa se encontraban; quince 15 tambores de 220 litros de los cuales diez estaban llenos de gasolina y uno gas ovil, trece 13 pimpinas de 70 litros de las cuales diez 10 se encontraban llenas de gasolina y trece 13 vacías, cinco 05 pimpinas de 30 litros vacías, y un tanque de aproximadamente de 150 litros vacíos. Dentro de la vivienda una escopeta de calibre 12mm y en una habitación se encontraba escondida debajo de una cama la ciudadana María Adelaida Mora Ortiz, quien era la persona que se encontraba en la vivienda y se negaba a abrir la puerta de la casa, manifestando que estaba asustada. Allí fueron encontradas las copias de una llaves de una silverado 350 la cual no se encontraba en la casa y una cantidad de 4.000 Bs. Especificados en once 11 billetes de 100 BsF, cuarenta y dos 42 billetes de 50 BsF, y cuarenta 40 billetes de 20 BsF. Posteriormente llega el ciudadano Lindomar Niño rondón representante del inmueble allanado y se le preguntó si poseía alguna autorización, emanada del Ministerio de Energía y Mina donde le autoricé la posesión de dichas sustancias y manifestó que no la poseía para el momento ya que los tambores de 220 litros, eran de un amigo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 18 de octubre de 2011, en el cual el Tribunal en Función de Control, DECRETA la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Lindo Omar Niño Rondón Y María Adelaida Mora Ortíz, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de El Ambiente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, en contra de los imputados de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, que si bien es cierto que se encontraron Sustancias Peligrosas (presuntamente gasolina y gas oil) en la residencia de los ciudadanos LINDO OMAR NIÑO RONDÓN Y MARÍA ADELAIDA MORA ORTÍZ, se observa no se obtuvo experticias para demostrar el delito cometido, cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. De igual forma se concluye que no existe elementos de convicción que demuestren la materialización del delito cometido, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 4 segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos Lindo Omar Niño Rondón y María Adelaida Mora Ortíz, en perjuicio del AMBIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS


CAUSA Nº 1C8645/12-
BYOCH/ye