REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito,22 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9.978/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal No. 04-F3-104-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 22 de febrero del 2006, en virtud de acta policial realizada por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre Guasdualito, donde deja constancia que: le fue ordenado por el oficial de guardia para que se trasladara hasta la carretera Nacional Guasdualito-Elorza, donde había ocurrido un volcamiento con lesionado, tomó las medidas de seguridad necesarias, graficó el área y la posición final como quedó el vehículo, posteriormente se trasladó al Hospital José Antonio Páez, de Guasdualito, donde se entrevistó con los médicos de guardia, quienes le suministraron los datos y diagnósticos de las personas lesionadas que habían ingresado a ese centro hospitalario, quienes fueron identificados como Yasmin Isabel Jiménez, Cristian Andrés García Jiménez, Diana Petra Jiménez, Franklin Gómez, Maritza Gutierrez,Junior Jiménez, E Isamar Gutiérrez”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta Acta Policial con lesionados, de fecha 20-02-2006, suscrita por el ciudadano Wuilfren Parra, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, constatando que efectivamente se trataba de un volcamiento fuera de la vía con siete (07) personas lesionadas.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-117, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, realizada a la ciudadana Yasmin Isabel Jiménez, quien es víctima en el presente caso, donde deja constancia del resultado obtenido el cual es: Escoriaciones ciatrizadas en pómulo derecho, alo de la naríz lado derecho y mejilla del mismo lado; Escoriaciones cicatrizadas en pie derecho, producido por accidente de tránsito. Tiempo probable de curación quince (15) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-120, de fecha 16-03-2006, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, realizada al niño Cristian Andrés García Jiménez, quien es víctima en el presente caso, donde deja constancia del resultado obtenido el cual es: Escoriaciones cicatrizadas a nivel de rodilla y pie derecho, producido por accidente de tránsito, actualmente el niño está enyesado con spika de yeso por presentar fractura tercio medio de fémur izquierdo; se aprecia Rx de cráneo, observándose fisura a nivel occipital izquierda, actualmente paciente orientado, consciente en buenas condiciones. Tiempo probable de curación sesenta (60) días a partir de la fecha de las lesiones. Salvo complicaciones.
Igualmente consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-118, de fecha 16-03-2006, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, realizada a la ciudadana Diana Petra Jiménez, quien es víctima en el presente caso, donde deja constancia del resultado obtenido el cual es: Escoriaciones cicatrizadas en hombro derecho, producido por accidente de tránsito e igualmente escoriaciones en cara externa de tercio medio de antebrazo del mismo lado; escoriaciones cicatrizadas en cara externa tercio distal de pierna izquierda. Tiempo probable de curación diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Fiscal del Ministerio Público señala, que el ciudadano Carlos Andrés García Carrillo, no incurrió en delito alguno, por cuanto el mismo no pudo controlar el vehículo, haciendo que este se volteara saliéndose en la vía, razón por la cual considera que el hecho por su naturaleza atípica es imposible calificar delito alguno, dado que no se encuentra previsto en la norma penal y solicita se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal difiere del criterio del Fiscal del Ministerio Público cuando señala que el ciudadano Carlos Andrés García Carrillo no incurrió en delito alguno, ya que de las actas que conforman la investigación penal, se evidencia que efectivamente se presentó un accidente de tránsito, en virtud de que consta en la causa Reconocimientos Médico Legales de Yasmin Isabel Jiménez, Cristian Andrés García Jiménez y Diana Petra Jiménez, en los cuales se evidencia las lesiones sufridas como consecuencia del accidente; por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Por lo que se Niega la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9.978-12, instruida en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA CARRILLO. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C9.97812
BYOCH/ye