REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9969/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por la Abg. Marlene Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de de la causa, signada en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MAURERA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.448.611, donde figura como víctima el ciudadano ROA MOLINA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.033.317, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 06 de octubre del 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROA MOLINA JOSÉ GREGORIO, ante la Coordinación Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de denunciar a los ciudadano NELSON y LUIS GONZÁLEZ, por cuanto ha sido objeto de ofensas, ya que un grupo de trabajadores fueron a reclamar sus derechos sociales derivados al servicio procedido de unas actividades que ejecutaron en provecho de la Escuela Simón Bolívar, por órdenes de los referidos contratistas, por lo que solicitan a la Fiscalía del Ministerio Público, se le garantice el derecho al salario ya que es el sustento de sus familias y otros beneficios derivados de la relación de trabajo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hecho denunciados no constituyen delito, motivo suficiente y de estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MAURERA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.448.611, donde figura como víctima el ciudadano ROA MOLINA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.033.317, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY H. CUEVAS C.
CAUSA Nº 1C9969/12
BYOCH/mafer.