REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9972-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa f3-838-2003, instruida en contra del ciudadano JOSÈ GOTARDO ROJAS PINEDA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 01-09-2003, en virtud de que funcionarios adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, el cual dejan constancia de la siguiente diligencia: El día 29 de agosto del 2003, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo El Remolino, ubicado en la carretera nacional Guasdualito, La Pedrera, llegó un vehículo marca: Mack, modelo: R611, color: amarillo, clase: Gandola, placas: 092-SAL, con su respectiva batea placa 29K-SAC, cargada con bloque de arcilla, donde se le solicito al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y nos permitiera su cédula de identidad, identificado como José Gotardo Rojas Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.182, posteriormente se le solicitó los documentos del vehículo, nos entregó un carnet de circulación emitido por el setra a nombre de la ciudadana Emperatriz Quintero, con el cual amparaba la batea, una copia fotostática de un documento M3, donde reza las características del vehículo, donde se observo que el serial que actualmente posee el motor, no era el mismo que se encontraba en los documentos, por lo que procedimos a llamar al Sistema de Datos SIDOCA, donde fuimos atendidos por un funcionario adscritos a dicho sistema, informando que el vehículo antes mencionado pertenecía a un vehículo marca Chuto, serial de carrocería R611SXV1852, placa 091-TAC, y se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C, seguidamente se le solicitó información de la placa 092-SAL y el serial numero B813SX2220, informando que no registraban posteriormente decidimos retenerlo preventivamente el vehículo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, por cuanto la documentación del mismo se encuentra ajustada a derecho, no existiendo comisión de delito alguno, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer la responsabilidad del presunto imputado y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÈ GOTARDO ROJAS PINEDA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

CAUSA Nº 1C9972-12
BYOCH/Andreina