REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C9.979-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Rafael Gabriel Gómez, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F12-223-2006, instruida en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL FRANCO, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ANGELICA ESCOBAR FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 26 de abril de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Angelica Escobar Franco, por ante la Comisaría Policial No. 2 (ahora Centro de Coordinación Policial), de Guasdualito, donde expone: Que quiere denunciar al hermano porque le pegó con un cable y con una correa en las piernas y quiere que él no le siga pegando”.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Denuncia No. CP2-SIP-102, de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano José Reyes, funcionario adscrito al Comando Policial no. 2(ahora Centro de Coordinación Policial) de Guasdualito, estado Apure, realizada por la ciudadana Adriana Angélica Escobar Franco, quien figura como víctima en el presente caso.

El Tribunal observa, que de las actas que conforman la investigación penal considera, que no se obtuvo ninguna información ni elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como autor del hecho, en virtud de que no consta en la causa el Reconocimiento Médico Legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima, por lo que se considera que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, a favor del ciudadano Víctor Rafael Franco, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9.979-12, del ciudadano VICTOR RAFAEL FRANCO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.




BYOCH/KD/ye
CAUSA 1C9.979-12