REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 25 de junio de 2012
201° y 153°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C -12, instruida en contra de las ciudadanas MARLY JULISSA VEGA RANGEL_y MARÍA ALBERTINA RANGEL DE VEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PAOLA BASTO LÓPEZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 25 de junio de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Paola Basto López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: Qué el día sábado 16 de junio de 2007, le cayeron a golpes debido a que piensan que ella estaba saliendo con el esposo de nombre Jasid Vega”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal observa que corre inserto al folio cinco (05) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-073.133, de fecha 19 de junio de 2007, suscrito por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico practicado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Equimósis en comisura de labio superior lado derecho, acompañado de laceración de mucosa oral, producido por objeto contundente traumático; dolor subjetivo en tabique nasal, producido por el mismo objeto; equimosis en cara interna, tercio proximal de muslo izquierdo e igualmente equimosis y edema en cara anterior tercio medio de muslo del mismo lado, producido contundente traumático; equimosis en cara interna tercio proximal de muslo derecho, producido por el mismo objeto. Tiempo probable de curación ocho (08) días salvo complicaciones.

Igualmente observa el Tribunal, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 que dispone: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…)6º. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades Tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 26 de febrero de 2010, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de las ciudadanas MARLY JULISSA VEGA RANGEL, y MARÍA ALBERTINA RANGEL DE VEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PAOLA BASTO LÓPEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.

BYOCH/ye
Causa 1C9.980/ 12.-