REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de junio de 2012
202º y 153º


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAMÓN TORRES YANES, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana Leiva Yaneth Plata Monzón, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 22 de noviembre del 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Maribel Monzón, ante la Comisaría Policial no. 2, (ahora Centro de Coordinación Policial), de Guasdualito, estado Apure, donde expone: El señor Ramón llegó a la casa de manera agresiva con una peinilla, buscando al esposo para matarlo, ella le dijo que no estaba y voló el candado de la puerta y entró, entonces cuando vio a la hija Leiva Yaneth Plata Monzón, de 15 años de edad, quien es enferma mental, éste le dio un planazo por el cuello como para matarla y luego siguió haciendo desastre dentro de la casa, hasta que se cansó y se fue”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal
El Fiscal del Ministerio Público señala, que de las actuaciones contenidas en la investigación, se presume uno de los delitos tipificados en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 ejusdem.

Este Tribunal observa que de las actas que conforman la investigación penal se evidencia, que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN TORRES YANES, señalado como autor del hecho, en virtud de que no consta en la presente causa el Reconocimiento Médico Legal, siendo esta prueba fundamental para demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima; por lo que se considera que no debe decretarse y en consecuencia, negarse la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C9.981-12, instruida en contra del ciudadano RAMÓN TORRES YANES, en perjuicio de la ciudadana Leiva Yaneth Plata Monzón, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOCH/ye CAUSA Nº 1C9.981-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA