REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C9211/11
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, en la Causa instruida en contra de la ciudadana LEÓN FLOR MARÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.978, por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PULIDO REY YENIFER CAROLINA. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 21 de febrero del 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YENIFER CAROLINA PULIDO REY, venezolana, titular de la cédula de identidad no. V-16.514.699, ante la ComisaríaPolicial No.02, Guasdualito, estado Apure, a los fines de denunciar a la ciudadana FLOR MARÍA LEÓN, quien se introdujo en un terreno propiedad de la mencionada ciudadana, el cual lo había invadido su mamá, y comenzaron a tumbar el Rancho de Zinc con peinillas, y algunos palos le cayeron en la espalda, además la ciudadana Flor, la agredió verbalmente y la amenazó, tuvo que dirigirse al hospital por el dolor que sintió, porque estaba embarazada. Así mismo, manifestó que su mamá María Rey Pulido firmó una caución con la ciudadana Flor María León, en el Comando Policial, para solucionar los problemas presentados.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que no se obtuvo la pluralidad de elementos necesarios, que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del mismo, en razón de ello se observa que no existen suficientes elementos de convicción como reconocimiento médico, siendo esta prueba fundamental en la presente causa, considerándose que no consta en autos la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal de persona alguna y proceder a la imputación, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer responsabilidad en el mismo, motivos suficientes para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de la ciudadana LEÓN FLOR MARÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.978, por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PULIDO REY YENIFER CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA Nº 1C9211/11
BYOCH/mafer.-