REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 25 de Junio de 2012
202° y 153º
ASUNTO PENAL 1C9984/12.
Visto oficio Nº 04-DDC-F3-222-2012, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del caso fiscal No.04-F3-053-2007, instruida en contra del ciudadano ALEXIS EFRAIN CASTILLO (occiso), de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido en relación al ciudadano ALEXIS EFRAIN CASTILLO, ya que según información suministrada por su hermana en su carácter de denunciante quien manifestó en fecha 22/08/2006, mediante llamada realizada a la misma por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, que dejaran ese caso así por cuanto a su hermano lo habían asesinado hace 20 días aproximadamente en la ciudad de Palmarito, estado Apure, acto seguido el funcionario actuante Yohan Rojas, se trasladó hasta la Sala de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a fin de corroborar la información suministrada por la ciudadana BELQUIS SORAIDA CASTILLO, entrevistándose con la Agente Julia Sánchez Jefe de Sustanciación, que al manifestarle el motivo de mi presencia me informó que el ciudadano EFRAIN CASTILLO, resultó muerto en la Finca Corralito carretera Vía Quintero Palmarito, estado Apure, en un enfrentamiento sostenido con Comisión Mixta del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el cual se cursa expediente H-298.438, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, Contra la Libertad Individual y contra las Personas, quien quedó identificado como Alexis Efraín Castillo, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 33 años, fecha de nacimiento 24-01-74, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia definida, titular de la cédula de identidad No. V-16.138.037. Este Tribunal, a los fines de decidir el Sobreseimiento en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
I
Se inició la investigación en fecha 28 de enero del 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CASTILLO BELKIS SORAIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de denunciar a su hermano el ciudadano ALEXIS EFRAÍN CASTILLO, quien mientras convivía con ella y sus dos hijas, él las agarraba y las amarraba y les tocaba sus parte íntimas, amenazándolas que si decían algo les iba a pegar y hacerles daño a ellas y a su madre.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
Consta inserta al folio 06, acta de investigación penal, de fecha 27/01/2007, suscrita por el funcionario Urbina Yefri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual deja constancia de inspección Técnica realizada a la casa de habitación de las víctimas, lugar donde ocurrieron los hechos.
Consta inserta al folio 11, examen Médico Forense practicado a la niña LÓPEZ BELQUIS SORAIDA, por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual se concluye: 1.- No hay signos de maltrato físico. 2.- Genitales externos de aspecto y configuración normales, propios de la edad. – Ginecológico. 1.- Menbrana himenal índigne. 4.- Ano Rectal dentro de límites normales. 5.- Resto del examen físico DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.
Consta inserta al folio 12, examen Médico Forense practicado a la niña LÓPEZ MARYURI ALEXANDRA, por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual se concluye: 1.- Ligero equimosis en cara anterior de ambas muñecas, producido por objeto contundente flexible. Ginecológico: 1.- Genitales externos de aspecto y configuración normales propios de la edad. 4.- Menbrana himneal indigne. 5.- Ano Rectal- Dentro de los límites normales. 6.- No hay signos de desfloración. Resto del examen físico. Dentro de límites normales. Tiempo probable de curación cinco (05) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Señala el Ministerio Público, revisadas las actas que conforman la presente investigación, considera que la causa bajo examen no dispone de la pluralidad de diligencias que permitan establecer con precisión la perpetración de un hecho punible, así como la muerte del presunto imputado, en consecuencia es imposible imputar y consecuencialmente imputar, por lo que se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
De la Extinción de la Acción Penal, establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a: “… Son causas de extinción de la acción Penal: 1.- La muerte del imputado…”.
Este Tribunal, verificado como ha sido a través de la información suministrada por la Agente Julia Sánchez Jefe de Sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien informó que el ciudadano ALEXIS EFRAIN CASTILLO, resultó muerto en la Finca Corralito carretera Vía Quintero Palmarito, estado Apure, en un enfrentamiento sostenido con Comisión Mixta del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el cual se cursa expediente H-298.438, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública, Contra la Libertad Individual y contra las Personas, quien quedó identificado como Alexis Efraín Castillo, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 33 años, fecha de nacimiento 24-01-74, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia definida, titular de la cédula de identidad No. V-16.138.037, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 48 ordinal 1ºdel Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ALEXIS EFRAÍN CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 33 años, fecha de nacimiento 24-01-74, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia definida, titular de la cédula de identidad No. V-16.138.037., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a familiares del imputado. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
BYOCH/mafer.
Causa: 1C9984/12