REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9985/12
Por recibido y visto oficio Nº 04DDC-F3-220-2012, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza Rivas, con Solicitud de Sobreseimiento, constante de de (11) folios, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal Nº 04-F3-473-2005, seguida en contra del ciudadano HUGO RAMIREZ, por uno de los delito previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de USECHE OROZCO YURAIMA DEL VALLE, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 17 de septiembre del 2005, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana USECHE OROZCO YURAIMA DEL VALLE, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, del estado Apure, quien expuso que un ciudadano de nombre Hugo Ramírez le golpeo con las manos sin motivo aparente.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal observa que el Ministerio Público señala que de los elementos de convicción recabados en la investigación, se está en presencia en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Posteriormente el Ministerio Público, realiza la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal.
Este Tribunal evidencia de las actas de investigación denuncia común realizada por la ciudadana USECHE OROZCO YURAIMA DEL VALLE, en fecha 17-09-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, en donde figura como presunto imputado el ciudadano HUGO RAMÍREZ (Sin más datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Así mismo se observa que el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa por falta de certeza, por cuanto no dispone de la pluralidad de diligencias que permitan establecer con precisión la identidad de los autores y en consecuencia no es posible practicar la imputación correspondiente, y menos aún formalizar acusación, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan imputar al autor de los hechos, sin embargo, la causa bajo investigación carece de elementos que permitan realizar una formal acusación a los imputados de autos, como lo es los reconocimientos médicos legales que determinen la cuantía de las lesiones sufrida por la víctima, por lo que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por falta de certeza, en virtud de que no existen elementos que permitan al Tribunal determinar el tipo de lesión sufrida por las víctimas, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano HUGO RAMÍREZ (Sin más dato de identificación), por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana USECHE OROZCO YURAIMA DEL VALLE. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C9985/12
BYOCH/mafer.