REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9986/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana YOMAIRA LISETH CORREA ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.466, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 18-07-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MELLY JULIETA MOLINA DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.256, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que manifiesta que la ciudadana YOMAIRA LISETH CORREA ESPAÑA, con la cual acordó jugar un SAN y cuando le correspondió entregar el dinero no se lo entregó y hasta la fecha no se lo ha entregado. Es Todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana YOMAIRA LISETH CORREA ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.466, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, como son: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 18-07-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, por la ciudadana NELLY JULIETA MOLINA DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.256, en contra de la ciudadana YOMAIRA LISETH CORREA ESPAÑA. Igualmente corre inserto al folio dos (02) copia de recibo a nombre de la ciudadana Nelly de Reyes, donde se evidencia que la misma canceló Mil Bolívares por concepto del mes de Febrero y Abril del año 2011, correspondiente al SAM, por lo que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación de la ciudadana YOMAIRA LISETH CORREA ESPAÑA, en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELLY JULIETA MOLINA DE REYES, por lo que este Tribunal considera que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que este Tribunal considera que no puede acordar el Sobreseimiento de la causa por falta de certeza, ya que existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana YOMAIRA LISETH CORREA ESPAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.466, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELLY JULIETA MOLINA DE REYES. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN.
BYOCH/mafer.-
Causa Nº 1C9986/12.