REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C4126-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, martes veintiséis (26) de junio del 2012.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, en contra de EDGARDO EMILIO ROYERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.289, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 31 de julio de 1987, soltero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, al frente del CID, en el taller de Los Royeros, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE PRIDUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículos 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 6824, de fecha 01 de junio de 2012, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde concluyen que el ciudadano Edgardo Emilio Royero Vargas, finalizó su régimen de prueba desconociéndose los motivos de su inasistencia ante esa Unidad Técnica, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de RECOLECCION DE PRIDUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículos 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad.

El Defensor Público, Abg. Óscar Alexander Parra, solicita que se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado EDGARDO EMILIO ROYERO VARGAS, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputada o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputada o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que en la audiencia preliminar de fecha 27 de marzo de 2008, se acordó a favor del ciudadano imputado EDGARDO EMILIO ROYERO VARGAS, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el Hospital General de Guasdualito una (01) vez al mes;2.- No portar armas de fuego, ni blancas, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 6824, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de Informe Final, donde concluyen que el ciudadano Edgardo Emilio Royero Vargas, finalizó su régimen de prueba desconociéndose los motivos de su inasistencia ante esa Unidad Técnica, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el ciudadano EDGARDO EMILIO ROYERO VARGAS no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de EDGARDO EMILIO ROYERO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.289, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 31 de julio de 1987, soltero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, al frente del CID, en el taller de Los Royeros, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE PRIDUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículos 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal. Líbrese Orden de Aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

BYOCH/YHCC.
26/06/2012