REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C6790-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de junio de 2012.
202° y 153°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6790-09, seguida en contra del ciudadano RAMÓN UBALDO TORRES YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.728, soltero, natural del Amparo, residenciado actualmente en por la entrada del Auto Lavado Venezuela, casa de color rosado con blanco, a la segunda casa a mano izquierda, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR HERNANDEZ HERNANDEZ, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de enero del 2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano RAMÓN UBALDO TORRES YANEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR HERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de Denuncia, de fecha 05 de noviembre de 2009, realizada por la ciudadana Hernández Hernández Blanca Flor, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia: “vengo a denunciar al ciudadano Torres Ramón Ubaldo, quien es mi ex concubino, desde hace cuatro (04) años, por cuanto el día de ayer domingo 04-10-2009, a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en la cervecería que llaman Fredi, ubicada en el Puente el Gamero de esta localidad cuando él llego tratándome mal con palabras obscenas y diciéndome que yo le había robado un casco de la moto, queriéndome maltratar físicamente, él mismo me hostiga a cada momento y en todas las partes, ya lo ha hecho en varias oportunidades”.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Residir en el barrio el Gamero, sector los Almendros, por la entrada de la pica, casa de la ciudadana Yelitza gamboa. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que reciba tratamiento psicológico con el psicólogo de esa unidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba, habiéndose librado el oficio pertinente.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Óscar Parra, quien expone: En su condición de defensor del ciudadano Ramón Ubaldo Torres Yánez, consiga en este acto el histórico de las presentaciones de su defendido, solicita que una vez revisada la causa y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido por el Tribunal, se decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas el Tribunal procede a verificar si efectivamente la imputada cumplió con las mismas, observa: Que consta en la presente causa oficio Nº 6966 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por el Jefe de la Unidad, la Delegada de Prueba, contentivo de INFORME FINAL en el cual señala que durante la supervisión y entrevistas realizadas al imputado respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la formula alternativa de la prosecución del proceso, por lo que emite opinión FAVORABLE; no evidenciándose que haya incumplido con las demás condiciones; a igualmente consta al folio 203 escrito suscrito por el ciudadano Torres Ramón, quien aporta su residencia actual al Tribunal, así mismo se observa que el imputado cumplió con las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”
Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano RAMÓN UBALDO TORRES YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.728, soltero, natural del Amparo, residenciado actualmente en por la entrada del Auto Lavado Venezuela, casa de color rosado con blanco, a la segunda casa a mano izquierda, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR HERNANDEZ HERNANDEZ; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 07 de octubre de 2009. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.